Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2260/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100663
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4602
Núm. Roj: SAN 4602:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2260/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Evelio, nacional de Sierra Leona, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 8 de octubre de 2020 en la Comisaría Provincial de Almería.
Por resolución de 20 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado aquí impugnada y se acuerde dictar resolución en virtud de la cual se le conceda el derecho de asilo.." al recurrente.
La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba el proceso, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2023.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 20 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó al recurrente, ciudadano de Sierra Leona, la protección internacional solicitada en su momento al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión de la protección internacional solicitada.
La resolución impugnada se refirió al fundamento de la solicitud del actor, basado, según sus declaraciones formuladas en la entrevista celebrada en sede administrativa, en su dedicación, tras dejar sus estudios, a la conducción de una moto-taxi, actividad que hubo de desarrollar de manera clandestina cuando el Gobierno la prohibió, siendo capturado en cierta ocasión por la policía, que le requisó el vehículo, y pasando a trabajar en una empresa china donde obtuvo dinero suficiente para salir del país, llegando finalmente a España en patera, tras su paso por diversos países.
Con lo anterior, la resolución recurrida entendió que las razones alegadas por el recurrente no tenían relación con ninguno de los motivos de persecución amparados por la Convención de 1951 y la Ley 12/2009 para el reconocimiento de la condición de refugiado, rechazando asimismo la justificación del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves establecidos para la concesión de la protección subsidiaria.
Tras reiterar los hechos en que sustentó su solicitud, según lo ya dicho, y exponer el contenido de la resolución recurrida, el recurrente considera concurrentes los presupuestos establecidos para la concesión de la protección internacional solicitada, con concreta referencia a la no necesidad a tal fin de aportar una prueba plena de los hechos, bastando meros indicios.
La Sra. Abogada del Estado insiste en la falta de amparo de las circunstancias esgrimidas en las previsiones de la Convención de Ginebra y de la Ley 12/2009 para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, al basarse en motivos relacionados con la situación económica de su país y con ciertos aspectos de la particular y privada del recurrente.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).
A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).
Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).
Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).
Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).
También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).
Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).
De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, no siendo adecuadas a ese fin las razones que el recurrente esgrimió, primero ante la Administración y posteriormente en la demanda, sobre las dificultades padecidas para mantener su trabajo de conductor de una moto-taxi dada la prohibición gubernamental de dicha actividad, cuya realización clandestina motivó su detención y la pérdida del vehículo lo que, al parecer, determinó que tras obtener dinero suficiente para ello trabajando en cierta empresa china, saliera del país y llegara a España en patera, situación esta que, en efecto, se enmarca en la deficiente situación económica de Sierra Leona y en determinadas actuaciones administrativas aparentemente amparadas en potestades públicas de ordenación de actividades privadas, que no muestra la existencia de acto de persecución alguno relacionado con los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, es decir, de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social.
En definitiva, admitiendo la realidad de los hechos en que se basa el recurrente, que la Administración tampoco ha puesto en duda, la Sala no encuentra razones para cuestionar la conclusión alcanzada en sede administrativa sobre el sustento de la solicitud que se trata en motivos ajenos a aquellas finalidades amparadas por el marco regulador del estatuto de refugiado, al que se acude.
Tampoco concurren en el caso las circunstancias que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, al no existir motivos fundados para creer que de regresar a Sierra Leona el recurrente hubiera de sufrir alguno de los daños graves previstos a esos efectos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], o sobre el padecimiento o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].
Por último, tampoco se tiene constancia del riesgo por parte del actor, de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), y lo cierto es que de esta situación el recurrente no ha ofrecido indicación alguna sobre su padecimiento en Sierra Leona.
Como puede verse, ninguno de los motivos en que se basa merece ser acogido, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

