Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2281/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100665
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4613
Núm. Roj: SAN 4613:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2281/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución impugnada refiere que la solicitud del interesado se viene a fundar en la "
También se razona que "
Y finaliza analizando la concurrencia de los requisitos correspondientes de los daños del artículo 10, porque en Colombia no hay una situación de conflicto armado internacional o interno generalizado en todo su territorio, de lo que concluye que no se aprecia riesgo que "
- Se ha acreditado la situación de violencia, amenazas y extorsiones.
- Se ha acreditado que la finalidad de las mismas no se agotan en dicha acción, ni en motivos puramente económicos, por haberse probado la vinculación del tío de la recurrente con organizaciones narco-paramilitares, las cuales buscaban financiarse con el patrimonio de ese familiar, hasta el punto de haberle quitado la vida con el fin de arrebatárselo y de amenazar con el mismo resultado a sus familiares, lo cual prueba también la peligrosidad real de la situación para la solicitante y su familia.
- Se ha acreditado que la interesada reúne circunstancias que la individualizan frente al conjunto de ciudadanos, al ser sobrina de Juan Antonio, abogado de reconocido prestigio en su país, vinculado a las organizaciones que se describen, así como político retirado y antiguo contratista público de su municipio. Además, dentro de su propia familia también se ve individualizada con respecto al resto de miembros de la misma, al ser la más vulnerable, en caso de atentar contra su vida, como represalia por haber decidido denunciar los hechos ante las autoridades.
A lo que viene a añadir, en síntesis, que en este caso se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 6.1 y 2.a) y 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, puesto que comenzó a ser víctima de actos de violencia, amenazas y extorsiones por parte de miembros de las organizaciones criminales descritas en la demanda a partir del año 2015, a raíz de la muerte violenta de su tío a manos de esas organizaciones.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, entre otros extremos, que la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que dichas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
A lo que viene a añadir que, si bien la actora alega en su demanda la concurrencia de motivos de extorsión ajenos a los meramente económicos, sin embargo, de la misma se desprende que las amenazas y extorsiones recibidas están relacionadas con pagos de cantidades económicas inasumibles -hecho quinto-, infiriéndose asimismo la motivación económica de la extorsión del hecho 4º del referido escrito procesal al señalar que "
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
En efecto, del relato de la solicitante en la entrevista personal efectuada no se desprende un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y al artículo 7 de la Ley de asilo dado que las acciones que relata están desconectadas de un motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, y, por tanto, no se da ninguno de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado conforme a la Ley 12/2009, en relación con la Convención de Ginebra de 1951.
Las amenazas y la extorsión se sitúan en el ámbito de la alta delincuencia existente en el país, por motivos económicos, como viene a explicar la resolución recurrida, enmarcándose los hechos en la delincuencia común.
En este sentido, en la referida entrevista señala, entre otros extremos, que "
Es en sede de demanda cuando se introduce el alegato de que el motivo de la muerte violenta del tío de la recurrente, Juan Antonio, "
Y viene a concluir la recurrente en dicho escrito procesal que los autores de la muerte de su tío no sólo pretendían quitarle la vida, sino que su finalidad última era hacerse con el patrimonio que conocían que poseía para poder financiar con ellos las actividades vinculadas a sus organizaciones, que "
Sin embargo tal argumentación no enerva la conclusión expuesta pues, en definitiva, las amenazas y extorsiones que la recurrente invoca como sufridas no vienen motivadas por la atribución a la misma de determinada ideología u opinión política, como tampoco por razón de algún otro de los motivos protegibles conforme a la institución del asilo, sino, por el contrario, por razones económicas.
Esto es, por mucho que insista la solicitante en la condición de abogado de su tío, que además señala que concretamente defendía a los grupos criminales a los que atribuye las amenazas y extorsiones, y en su condición de político y contratista público, lo cierto es que los episodios que refiere en demanda se conectan con el patrimonio del que el mismo disponía, sin que, por otra parte, y contrariamente a lo alegado en dicho escrito procesal, existan dato o elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, del que quepa inferir que tales acciones tuviesen como objetivo la financiación o aplicación a una ideología o la lucha política, lo que, en cualquier caso, no puede inferirse de la sola la actividad profesional del tío de la actora.
Nótese en este punto que en la entrevista se hace mención a un determinado delincuente, y en sede de demanda a determinados grupos criminales como el "Clan Usuga" y "Los Rastrojos", si bien en cualquier caso, como razona la resolución impugnada, y no resulta efectivamente desvirtuado, "
Como resulta de lo expuesto, frente a lo aducido en sede jurisdiccional, no se aprecia una efectiva significación individualizada en la recurrente que permita sostener que dichas actuaciones delictivas obedezcan a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que la diferencie del resto.
A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que "
La situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, se ha de concluir que procede denegar el reconocimiento de la condición de refugiada solicitada.
Descartado el apartado a) del citado artículo 10 -condena a pena de muerte-, respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).
La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.
No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»
En la demanda no se ofrece argumento válido para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección" que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida puedan conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, pero la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, quedando, por tanto, fuera del sistema de protección internacional (en este mismo sentido, sentencias de 9 de noviembre de 2010,B y D, C-57/09 y C-101/09, acumulados; y de 18 de diciembre de 2014 -2-, M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C- 562/13).
Como tal protección nacional, el artículo 37 -y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad- de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto.
Por tanto, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (casación 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo así que en el presente caso ninguna petición se formuló al respecto ante la Administración.
Todo lo cual determina la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

