Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2265/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100669
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4617
Núm. Roj: SAN 4617:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2265/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Adela Gilsanz Madroño, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitadas las solicitudes en los expedientes correspondientes, por resoluciones de 16 de septiembre de 2020 -2-, de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 13 de octubre de 2022 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, única prueba propuesta.
Con ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de septiembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada referida a la solicitante principal -a la que la de la menor se remite-, tras reseñar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se entiende que ésta se fundamenta
En la demanda se postula la anulación y revocación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento a las actoras del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, insistiendo en el relato efectuado en la vía administrativa, con amenazas de muerte, señalando que la extorsión no es meramente económica, sino para financiar una guerrilla que quiere desestabilizar el país, mencionando la
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria, sin que tampoco proceda autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.
Sobre esta cuestión cabe recordar que, según viene declarando reiteradamente esta Sección, el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009. de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce a los solicitantes de asilo el derecho a que se comunique su solicitud al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Además, los artículos 34 y 35 de la misma Ley regulan la intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes de solicitud de protección internacional: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe.
Por tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, como parece que se entiende en la demanda. Además, en el supuesto de autos, consta que se comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional (folios 28 y 29 del expediente); también figura en la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que a la reunión en la que se examinó la solicitud de las ahora demandantes asistió el ACNUR.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto que, en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, además de negar que se tengan temores de ser perseguido por los motivos indicados en la referida Ley, que se expone que la decisión de marcharse de su país fue
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nótese que en ningún pasaje de estos preceptos se menciona la concurrencia de
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves.
Descartadas, por ser evidente su no concurrencia, las letras a) y b), en cuanto a la letra c) del citado artículo 10 de la Ley 12/2009, hay que recordar que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), añade al conflicto el calificativo de que sea "armado", si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente "
En la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2014, Diakité (C-285/129 ), se define el conflicto armado interno:
La sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (asunto C-901/19 ) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse (entre otras, sentencias de 17 de junio de 2013 -casación 4355/2012- y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014- y las que en ellas se citan).
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia,
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que
En la demanda no se ofrece ningún argumento con entidad suficiente para desvirtuar la circunstancia de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, sin que pueda aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida del actor corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

