Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2261/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100670
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4618
Núm. Roj: SAN 4618:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2261/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D.ª Justa, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 7 de noviembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.
Por resolución de 31 de agosto de 2020, la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..se sirva dictar sentencia por la que declare:
a) La Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dictada por el Ministro del Interior que deniegan la solicitud de asilo formulada por el recurrente;
b) La concesión del asilo solicitado y la expedición de la documentación legal identificativa y el cumplimiento de las autoridades españolas de los efectos que supone el reconocimiento de la condición de asilado.
c) Subsidiariamente la concesión del derecho a la protección subsidiaria del art. 10 de la ley de Asilo.
d) Con carácter subsidiario, la autorización de permanencia en España por razonas humanitarias con arreglo al art.37 b) de la Ley de Asilo.
e) La condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta demanda..".
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2023.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 31 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó a la actora, ciudadana de Colombia, la protección internacional solicitada en su momento al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades colombianas no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).
La resolución impugnada se refería a los actos perpetrados por parte de "..agentes terceros no estatales..", mencionados por la actora, analizándolos a la luz de la información recabada de las fuentes allí citadas sobre la realidad de Colombia, que muestra el aumento de las amenazas y extorsiones realizadas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de las conocidas como "vacunas".
Se razona igualmente que "..no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno..", destacando y detallando las medidas adoptadas por referencia a las unidades policiales especiales creadas a los exclusivos fines de actuar contra el secuestro y la extorsión (GAULA, Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal y el CEAEX, Comando Especial Antiextorsión), y el acceso de los ciudadanos a la protección por diversos cauces.
Con tales consideraciones se concluyó en que los actos de persecución descritos por la actora no tenían por finalidad ninguno de los motivos previstos a este fin por la Ley 12/2009, que no contempla a esos efectos los motivos económicos, siendo además realizados por agentes terceros, no componentes de las autoridades del país, sin observar aquietamiento o pasividad alguna del Estado colombiano frente al fenómeno padecido.
Se descartó también la concurrencia de los requisitos impuestos por la Ley 12/2009 (artículo 10) para la concesión de la protección subsidiaria y, en concreto, el riesgo de padecer los daños mencionados a tal fin, observando la inexistencia en Colombia de una situación de conflicto armado internacional o interno generalizado en todo su territorio, determinante para la solicitante, en caso de volver, de correr su vida peligro solo por el hecho de encontrarse en su país de origen.
Además de objetar la superación por la Administración del plazo máximo para resolver sin informar de las razones de la demora, la insuficiente identificación de los funcionarios intervinientes en el procedimiento y la falta de incorporación al expediente del informe del ACNUR, la demanda insiste en el fundamento de la solicitud de la recurrente, basado en las amenazas recibidas de cierto narcotraficante que se habría apropiado de las tierras dejadas en herencia por el abuelo de aquella, fallecido en 1996, amenazas que se habrían iniciado a finales de 2017 para que la familia de la actora desistiera de la reclamación de los bienes, y con las que, según la demanda, se manifiesta la concurrencia en el caso del fundado temor de la recurrente por su integridad física y, por lo tanto, del presupuesto necesario para el otorgamiento del estatuto de refugiado, entendiendo asimismo justificadas las causas que autorizan la concesión de la protección subsidiaria y reclamando en cualquier caso el otorgamiento en su favor de una autorización de residencia por circunstancias humanitarias.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado descarta las objeciones formales expuestas en la demanda y defiende la legalidad de la resolución recurrida, tanto por la ausencia de los requisitos impuestos al reconocimiento de la condición de refugiado de la actora, como por la inexistencia en el caso del supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria, rechazando también la existencia de razones para el otorgamiento de aquella autorización de permanencia por razones humanitarias.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).
A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).
Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).
Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).
Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).
También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).
Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).
1. Identificación de funcionarios
Pues bien, siguiendo un orden lógico, de las diversas razones que sustentan la demanda es preciso ante todo descartar la alegada falta de identificación de los funcionarios que intervinieron en la tramitación del procedimiento administrativo, en particular del que examinó a la actora en la entrevista realizada, cuando lo cierto es que en el expediente consta el número de identidad de dicho funcionario, suficiente para posibilitar su identificación, sobre todo si se tiene en cuenta que en diversos momentos del procedimiento dicho funcionario debió coincidir con la recurrente sin que esta expusiera queja alguna en relación con la posible concurrencia de causa de abstención sobre aquel.
2. Omisión del trámite de audiencia
En este orden de ideas la recurrente se queja también de la omisión del trámite de audiencia, extremo este sobre el que debe estarse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto permite prescindir de dicho trámite "..cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.." ( artículo 82.4), previsiones que para esta materia solo regirían supletoriamente ( disposición adicional 1ª), pero que incorpora también el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (artículo 25.2), resultando por tanto plenamente aplicables al supuesto examinado, de manera además claramente justificada al no haber contado la Administración con más elementos de prueba que los aportados por la recurrente.
De cualquier modo, como se ha señalad por esta Sección (entre las últimas, en las Sentencias de 22 de septiembre -recurso 377/2020- y 24 de noviembre de 2021 -recurso 65/2021-), constituye jurisprudencia reiterada que en las infracciones procedimentales no existe indefensión si, a pesar de la omisión de un trámite preceptivo el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite, siendo lo cierto que en este proceso judicial la parte actora ha podido combatir la valoración que de los datos aportados ha realizado el Ministerio del Interior, como así ha hecho, por lo que ninguna indefensión material se le ha causado.
3. Ausencia del informe del ACNUR
Debe también rechazarse la alegación de la recurrente sobre la ausencia en el expediente del informe del ACNUR, que, aun cuando nada se dice al respecto, no conlleva el incumplimiento de las previsiones establecidas a tal fin por la Ley 12/2009, limitadas, en realidad, a imponer la comunicación de la solicitud a dicho organismo y a prever la posibilidad de la presentación por su parte de tales informes [artículos 18.1.c) y 34], sin exigir pues que haya de emitirse e incorporarse en todo caso al expediente administrativo.
Además, en el correspondiente lugar de las actuaciones administrativas (folio 27 del expediente) se muestra el envío de la solicitud de la actora a cierta dirección de correo electrónico con el dominio del ACNUR, es decir, "unhcr.org", sin que por lo tanto, haya razón para pesar que no tuvo lugar aquel trámite, máxime si, como así consta y era preceptivo ( artículo 35 de la Ley 12/2009), a la correspondiente sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio asistió el representante de aquel organismo (así lo dice el encabezamiento de la propuesta de resolución emitida; folio 28 del expediente), sin que aparezca objeción alguna por su parte sobre dicho extremo.
En cualquier caso, la recurrente no ha mencionado siquiera la indefensión que le habría producido esa supuesta irregularidad, que, por tanto, de existir realmente, no podría ser constitutiva de anulabilidad de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015 (artículo 48.2).
4. Superación del plazo máximo para resolver y notificar sin informe sobre la demora
Por otro lado, según lo ya dicho, la formalización de la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2019, por lo que, ciertamente, la resolución administrativa, dictada el 31 de agosto de 2020, se emitió una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido a estos efectos por la Ley 12/2009 (artículos 19.7 y 24.3), y ello, como se alega en la demanda, sin que conste la comunicación a la recurrente del motivo de la demora, según establece también la citada Ley (en los mismos preceptos).
Sin embargo, el incumplimiento de la referida obligación de información no constituye ningún vicio con relevancia invalidante, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 2016 (casación 2318/2016), dicho incumplimiento carece "..de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto..".
En definitiva, la situación descrita por la recurrente solo viene determinada en realidad por el mero transcurso del plazo sin la resolución administrativa expresa, que únicamente produjo el efecto de poder entender desestimada la solicitud ( artículo 24.3 de la Ley 12/2009).
En este sentido viene pronunciándose al respecto esta Sección, como puede verse, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de octubre de 2022 (recurso 399/2021).
La Sentencia de 23 de marzo de 2016, de la Sección 2ª de esta Sala (recurso 391/2015), da cuenta de la evolución que sobre esta tesis había sufrido ya la postura del Tribunal Supremo desde la asumida en su Sentencia de 9 de diciembre de 2005 (casación 6315/2022), invocada por la recurrente, que otorgaba trascendencia sustancial al incumplimiento de aquel deber de información del transcurso de plazo para resolver por entender que de otra forma "..podría abrirse la puerta a una desnaturalización fraudulenta de la institución que condujera a su pérdida de operatividad, pues bastaría dilatar en el tiempo la tramitación y resolución del expediente, a la espera de un futuro cambio de circunstancias en el país de origen del solicitante, para frustrar su finalidad protectora..". Frente a ello, la tesis mantenida después por el Alto Tribunal encuentra claro amparo en el necesario examen completo y
De acuerdo con los criterios más arriba expuestos, en el caso examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración, no siendo adecuadas a ese fin las amenazas, a que se refiere la recurrente, procedentes del mencionado narcotraficante para que la familia de la actora cesara en la reclamación de las tierras heredadas del abuelo de aquella, que, como es evidente, no perseguían finalidades distintas de las propias del ámbito de la delincuencia común, realizadas en un contexto particular y familiar, ni eran susceptibles, por lo tanto, de fundamentar el reconocimiento del derecho de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009 (artículo 7), sin que, más específicamente, guarden relación con las propias de la lucha política que presidió Colombia en etapas anteriores a la que ahora se trata.
Como esta Sección tiene dicho (entre otras en su Sentencia de 21 de septiembre de 2022 -recurso 248/2021-), no hay discusión sobre la situación política y social de Colombia tras los acuerdos de paz alcanzados en el año 2016, sobre los crímenes de derecho internacional y los abusos y violaciones de derechos humanos. Hay graves abusos por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupos de disidentes de las FARC y grupos paramilitares frente y los defensores de derechos humanos, líderes indígenas, afrocolombianos y otros activistas se enfrentan a la violencia y amenazas; hay un desplazamiento forzado de millones personas y también, por parte de la policía se ha hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a manifestaciones sociales que se vienen realizando desde 2019, unido a las migraciones por la situación de Venezuela y a la pandemia mundial.
Pero, lo cierto es que tal crisis política, social, humanitaria y económica no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión y, en concreto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución, por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, previstos en la Convención de 1951 y en la Ley 12/2009.
Además, según el propio relato de la actora, las amenazas sufridas proceden de agentes terceros, concretamente de aquel narcotraficante, no del Gobierno colombiano, y en este sentido la Administración ha justificado más que suficientemente que las autoridades de Colombia no se han aquietado o permanecido pasivas frente a aquellos actos, habiendo instaurado unidades especiales de policía con funciones de persecución frente al secuestro y la extorsión, aun cuando, como también se reconoce, los mecanismos instaurados no hayan logrado detener las prácticas mencionadas por la actora. Por ello, el agente de persecución descrito no puede considerarse incluido entre los enumerados por la Ley 12/2009.
En definitiva, no es posible acoger la argumentación de la recurrente sobre la existencia en su caso de aquel temor a sufrir persecución, carencia que es suficiente para mantener la decisión administrativa impugnada.
Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor de la actora, carente también, por lo ya dicho, de la intervención de un agente de persecución de los previstos por la Ley 12/2009, sin que exista tampoco una mínima prueba sobre la existencia de motivos fundados para creer que de regresar a Colombia podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización respecto de aquella o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].
Por último, la situación general de delincuencia e inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19).
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de "conflicto armado interno" en los términos exigidos por la Directiva de reconocimiento [artículo 15.c)]. La Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país (artículo 8). Se indica también que "..el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.." (considerando 27).
En la demanda no se ofrece ningún argumento para cuestionar la no extensión de la violencia a la totalidad del territorio de Colombia, ni la no afección a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver la actora, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto sea menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, rechazar el recurso también respecto de la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Finalmente, la recurrente solicita en su demanda con carácter subsidiario el otorgamiento por la Administración de una autorización de residencia por razones humanitarias, petición que debe entenderse relacionada con las determinaciones de la Ley 12/2009 sobre la posible consecuencia de las resoluciones de inadmisión o denegatorias de protección internacional, de la permanencia del interesado en nuestro país cuando reúna los requisitos para permanecer en él en situación de estancia o residencia, o sobre la autorización de "..su estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.." [artículo 37.b)].
Debe tenerse en cuenta que la posibilidad prevista también en la Ley 12/2009, de autorización de la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 46.3), se refiere al solicitante de asilo, no a la situación que ahora se trata, de concesión de dicha autorización a quien ha visto denegada dicha solicitud.
En cualquier caso, como esta Sección mantiene, esta autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios, no se prevé en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de estancia o residencia reconocidas por la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuáles sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección añadida.
Por ello, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se extrae del Reglamento de Extranjería al atribuir a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la propuesta de la autorización al Ministro del Interior ( artículos 125 y 128), tal y como establece también el Reglamento de la precedente Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, exigiendo además que la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo (artículo 31.4).
Esta es la tesis mantenida igualmente por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 10 de junio de 2019 ( casación 5805/2017), de 3 de marzo de 2020 ( casación 868/2019) y de 16 de noviembre de 2022 ( casación 1766/20229).
Como se ha dicho, la Directiva 2013/32/UE, de procedimiento, garantiza que el derecho a un recurso efectivo en esta materia debe suponer el examen completo y
En este caso, al solicitar la protección internacional la recurrente no hizo ninguna alegación relacionada con la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, sin que, por lo tanto, la Administración emitiera decisión separada alguna sobre esa cuestión, carencia que, según lo dicho, impide la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de dicha autorización.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

