Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 30/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100610

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4622

Núm. Roj: SAN 4622:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000030 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00416/2021

Apelante: D. Ernesto

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOL DE TENIS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 30/2021, interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Nadal, en representación de D. Ernesto contra el Auto nº 20/2021, de 7 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, por el que se dispone que no ha lugar a la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el Recurso núm. 11/17, de fecha 17 de mayo de 2018, "así como por el hecho de tener por personado como parte interesada a la Real Federación Española de Tenis" (sic) . Ha comparecido como parte apelada La Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y la Real Federación Español de Tenis, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO. - Es ta Sala dictó sentencia con fecha de 17 de mayo de 2018, en el recurso de apelación 11/2017, cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación núm. 11/2017, promovido por una parte por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y en representación de D. Gonzalo , y, por otra parte, por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 en el Procedimiento Ordinario nº 35/2015 y, en consecuencia, debemos revocar y dejar sin efecto la referida sentencia en el aspecto que ha sido objeto de apelación lo cual implica anular la resolución sancionadora porque se ha dictado en un procedimiento que está caducado".

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte recurrente presentó ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Madrid, escrito solicitando la ejecución de la citada sentencia, interesando lo siguiente:

"a- Proceda al inmediato abono de los salarios dejados de percibir desde 24.06.15, hasta el día 21.10.2016, por el Sr. Ernesto, en cuantía de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS 10 CON TREINTA CENTIMOS (115.692, 30 euros), más el interés de mora del 10% desde la fecha inicial hasta que se verifique el pago; debiendo ser consignados en la cuenta que se habilite a tal efecto jurisdiccionalmente.

b- Proceda a la debida cotización de dichos salarios y por dichos periodos ante el INSS y TGSS., en el plazo del último día del mes siguiente a la notificación de la resolución, conforme al art. 56 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social .

c- Proceda a la publicación en el Twitter oficial del Consejo Superior de Deportes del tenor literal del fallo de la Sentencia objeto de ejecución, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que trae causa; así como en la web del Tribunal Administrativo del Deporte, página http://www.csd.gob.es/csd/informacion/resoluciones-del-tribunaladministrativo-de l deporte.

d- Reponga a D. Ernesto, como Presidente de la Real Federación Española de Tenis.

e- Reponga al Sr. Ernesto, como candidato al Board de la ITF (Federación Internacional de Tenis).

Todo ello a costa de la ejecutada.

En caso de devenir imposible material o legalmente la ejecución de la Sentencia, previa consignación de los motivos para ello, con audiencia de esta parte, se reserva la concreción de una prestación de equivalencia, sin perjuicio de otros daños o expectativas concurrentes, debiendo contemplar expresamente el daño reputacional y moral producido en el recurrente"

TERCERO.- El juzgado dictó auto con fecha de 7 de abril de 2021 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Madrid, cuy parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"No ha lugar a la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el Recurso núm. 11/17, de fecha 17.05.18 pretendida por la representación procesal del D. Ernesto"

El citado pronunciamiento se fundamentó en los siguientes términos:

"El artículo 24 de la Constitución española : 1 Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia"

En el caso concreto, tiene que haber un pronunciamiento previo y no lo ha habido".

CUARTO.- Contra el citado auto ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Ernesto, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque el auto apelado y ordene la ejecución de la sentencia de la sección sexta de la audiencia nacional en el recurso núm. 11/17, de fecha 17 de mayo de 2018, conforme a lo solicitado.

QUINTO. - Al citado recurso de apelación formuló oposición el Abogado del Estado, que interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida y

SEXTO. - Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación, quedando los autos pendientes para deliberación votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de septiembre pasado, fecha en la que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso de apelación se impugna el Auto dictado con fecha de 7 de abril de 2021o por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Madrid, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"No ha lugar a la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el Recurso núm. 11/17, de fecha 17.05.18 pretendida por la representación procesal del D. Ernesto"

SEGUNDO. - Para fundamentar el recurso de apelación, opone la pare apelante los siguientes motivos de impugnación:

1- Nulidad de pleno derecho del auto notificado: Falta de motivación que genera una situación de indefensión proscrita por el art. 24 CE.

2- Procedencia de la ejecución de la sentencia firme dictada en los presentes autos. Derecho a la ejecución integra el derecho a la tutela judicial efectiva. Procedencia de la restitutio in integrum.

3- - Pasividad de las Administraciones. Incongruencia del Auto -dictado con las sucesivas actuaciones procesales previas.

4- -Falta de legitimación de la RFET. para su personación. Art. 69. b) de la LJ.

TERCERO. - El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de apelación, interesando su desestimación. Manifiesta que, a tenor del Fallo de la Sentencia de esta Sala, no hay nada que ejecutar y que lo que pretende el apelante sería una cuestión "ex novo"

CUARTO. - La representación de la Real Federación española de Tenis se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que el Sr. Ernesto pretende la ejecución de una sentencia -la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso núm.11/17- en cuyo Fallo se acuerda anular la resolución sancionadora porque la misma se ha dictado en un procedimiento que está caducado y que , ante tal pronunciamiento no cabe la posibilidad de ejecutar nada, todo ello sin perjuicio de que, tal y como señala el Auto de referencia, el Sr. Ernesto considere interponer las acciones que al mismo puedan corresponderle contra el Tribunal Arbitral del Deporte en otra jurisdicción. Sostiene que las pretensiones contenidas en la demanda de ejecución del presente procedimiento. constituyen una cuestión "ex novo" que no tienen cabida a través del presente procedimiento.

Por lo demás recuerda que la Real Federación española de Tenis fue llamada al procedimiento por el Juzgado concretamente a través de la Providencia que dicho órgano dictó en fecha 27 de enero de 2021.

QUINTO.- Ex puestos los términos del debate, conviene recordar que conforme establece El artículo artículo.117-1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el artículo .118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Por otro lado, el artículo. 18.1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ", siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, establecida entre otras en sentencia 167/87 de 28 de octubre, la de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo .24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como disponen los artículos. 103 y 104 de la Ley 29/98.

Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional y, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito.

Así como que "el derecho a la ejecución de Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho, que demanda que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios."

Y sentado lo anterior y revisadas las actuaciones y como resulta de la propia sentencia de esta Sala de la que dimana el Auto ahora apelado, así como de los autos del procedimiento tramitado en la instancia tramitado, el recurrente no ejercitó las pretensiones de plena jurisdicción y de restablecimiento de la situación jurídica individualizada que insta en ejecución, ciñendo entonces su pretensión a la declaración de nulidad de la Resolución recurrida y a que se dejara sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta.

Dicho lo anterior, debemos también recordar que el proceso contencioso-administrativo se rige por el principio de justicia rogada, de lo que deriva que la parte recurrente puede acumular a sus pretensiones anulatorias otras de plena jurisdicción derivadas de aquellas y la pretensión de plena jurisdicción se ha de formular en la demanda, por lo que en el supuesto contemplado, no es posible acceder ahora a las pretensiones de plena jurisdicción interesadas instadas en ejecución de sentencia por cuanto que ésta ha de atenerse a las pretensiones ejercitadas y a los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar.

Así las cosas, el contenido del fallo queda limitado a la declaración de " anulación de la resolución sancionadora porque se ha dictado en un procedimiento que está caducado", sin que proceda tampoco la pretensión indemnizatoria que se postula con carácter subsidiario, dado que no estamos concluyendo que la sentencia sea de imposible ejecución, sino que la sentencia ha resultado ejecutada en los términos verificados por la Administración, que se ajustan a su vez a las pretensiones articuladas en la demanda y estimadas en la Sentencia que se ejecuta , procediendo en consecuencia la desestimación de los argumentos del recurso de apelación.

SEXTO.- Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, aún sucinta, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente

SÉPTIMO. - Para terminar, cumple manifestar que la personación de la Real Federación española de Tenis fue admitida por el Juzgado, tras ser legalmente emplazada, conforme al artículo 50 de la LJCA, por providencia de 21 de enero de 2016, que no consta recurrida por el ahora apelante. Así las cosas, su personación en apelación resulta conforme a derecho.

OCTAVO. - Re specto de las costas procesales y al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede la imposición de costas causadas en esta apelación a la parte apelante por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Nadal, en representación de D. Ernesto contra el Auto nº 20/2021, de 7 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, , por el que se dispone que no ha lugar a la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el Recurso núm. 11/17, de fecha 17 de mayo de 2018, "así como por el hecho de tener por personado como parte interesada a la Real Federación Española de Tenis" (sic), con imposición de costas procesales a la parte apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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