Última revisión
19/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2223/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100674
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4668
Núm. Roj: SAN 4668:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2223/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de 30 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución atinente a la actora hace referencia a las alegaciones formuladas en la entrevista realizada, relaciona la información consultada para el análisis y estudio de la petición y razona seguidamente que "
Y, por otra parte, razona la Administración que
Y finalmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Invoca la infracción del artículo 26.2 de la Ley de Asilo al entender que la Administración le está exigiendo que los hechos alegados en la solicitud sean acreditados de una forma concluyente, cuando únicamente se exige la existencia de "indicios suficientes".
Asimismo alega la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,al existir fundados temores de persecución por su condición de profesar la religión hindú, no gozando de protección policial, por lo que se cumplen los requisitos para reconocer la condición de refugiado.
Subsidiariamente, y en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo, solicita la concesión de la protección subsidiaria.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues se exponen y tienen cuenta los específicos hechos alegados por la interesada y se explican los concretos motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna al interesado, quien conoce, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte, por lo que las allegaciones formuladas a este especto han de ser rechazadas.
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
Así, si bien la solicitante principal invoca persecución por motivos religiosos por parte de personas que profesan la religión musulmana, de mayoría practicante en su pueblo natal, profesando ella la religión hindú, sin embargo, se trata de un relato vago, sin la adecuada concreción, refiriéndose genéricamente a la "mala" relación entre hindúes y musulmanes y a que "surgen numerosos conflictos continuamente", con referencia asimismo a amenazas por problemas con "propiedades" que centra en sus padres.
Además, como viene a razonar la Administración, es preciso que exista un nexo causal entre la actividad persecutoria o el temor a sufrirla y el motivo de persecución alegado, lo que no es el caso autos, en el que de la documentación aportada no cabe inferir, ni siquiera a nivel indiciario, que los episodios que relata la recurrente vengan motivados por sus creencias religiosas o por la atribución de las mismas.
Por otra parte, si bien en la "Declaración jurada de divorcio" de 19 de diciembre de 2017 aportada ante la Administración invoca la interesada "torturas psicológicas" por parte de su marido, con quien se casó en el año 2011, sin embargo, al margen ya de cualquier otra consideración, y en línea con lo consignado en la resolución impugnada, el maltrato al que la solicitante hace referencia, de acuerdo con su relato, se remontaría a un periodo lejano en el tiempo, anterior al 24 de julio de 2016, lo que no se discute en sede judicial.
Asimismo señala la resolución recurrida que ha podido obtener el divorcio en 2017 y visados para viajar a India, sin que alegue nada en contrario en demanda en orden a desvirtuarlo.
Y ello sin olvidar que, si bien la solicitante principal llegó a España el 10 de septiembre de 2019, sin embargo no solicitó protección internacional hasta el día 25 de noviembre de 2020, lo que, como también sostiene la Administración, resta credibilidad a su relato, así como, en unión de todo lo expuesto, a la necesidad actual de la protección demandada.
No se trata, como se alega, de exigir a la solicitante la carga de aportar prueba plena, sino que de sus propias alegaciones y documentación aportada no cabe inferir indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en la Ley de Asilo y, en particular, por motivos religiosos - artículo 7.1. b) de la Ley 12/2009- o por razón de género - artículo 7.1.e) de la misma Ley-.
Y en este punto cabe destacar que si bien se aporta en vía administrativa denuncia formulada por su padre, sin embargo, en la misma éste último se refiere a insultos a su hijo, llamado Alexander, por parte de "algunas personas desconocidas", con amenazas de matarlo.
Todo lo cual ha de conducir, sin necesidad ya de ninguna otra consideraciión, a la nfirmación de la denegación del estatuto de refugiados solicitado por los recurrentes.
"
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Sin embargo, en el supuesto de autos no existen indicios racionales de los que concluir que los actores se encuentren en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que no se individualizan.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se ha de tener en cuenta que, además de que el l motivo hae estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.
A lo que debe añadirse que las amenazas graves a las que se refiere la letra c) del mentado artículo 10 de la Ley 12/2009 tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada, lo que no es el caso de Bangladesh.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

