Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2223/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100674

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4668

Núm. Roj: SAN 4668:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002223 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18093/2021

Demandante: Miguel Y Norberto

Procurador: SRA. VEGA VALDESUEIRO, MARÍA DEL PILAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2223/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de Miguel y Norberto , bajo la dirección de letrada de D.ª María Teresa Costero López, contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de 30 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Miguel, nacional de Bangladesh, solicitó protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona con fecha 25 de noviembre de 2020, tras su llegada a España el día 10 de septiembre de 2019. La petición de protección internacional para su hijo Norberto, nacional igualmente de Bangladesh, se formalizó con fecha 21 de abril de 2021.

Por resoluciones de 30 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día Sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se acuerde anular el acto impugnado declarando el derecho de mi representada y a su hija a que se le reconozca el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo ".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de septiembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de 30 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución atinente a la actora hace referencia a las alegaciones formuladas en la entrevista realizada, relaciona la información consultada para el análisis y estudio de la petición y razona seguidamente que " La solicitante fundamenta la petición de protección internacional en su pertenencia a un grupo social determinado. En un primer momento, refiere cuestiones de religión porque es hindú y el país es mayoritariamente musulmán. Relata que por temas patrimoniales a sus padres les amenazan con violentar a las hijas. Sin embargo, entrega documentación en la que alega maltrato psicológico constante por parte del marido desde el momento de la boda, así como por parte de la familia política, tanto durante el embarazo, como la enfermedad y muerte de su hija de corta edad acaecida en 2016. Explica que se ha divorciado de su marido porque desconoce su paradero desde hace muchos años.

Según el art. 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , los actos de persecución referidos por un solicitante deben estar relacionados con alguno de los motivos de persecución del art. 7 de esa misma Ley . Es decir, no basta con que haya persecución y, por ejemplo, tener creencias religiosas contrarias a la mayoría; sino que es necesario que la persecución esté basada en la creencia religiosa de la persona solicitante. Por ello, es preciso que haya un nexo entre la actividad persecutoria y el motivo de persecución alegado.

En el presente caso, la persona solicitante no describe la realización de actividades de relevancia significativa, más allá de su supuesta pertenencia a una minoría religiosa. Además, la dicente alega que quien recibe las supuestas amenazas es el padre de la solicitante. Tampoco se relata actuaciones concretas, circunstancias por las que se entiende que la exposición pública de sus creencias religiosas no tiene la necesaria transcendencia y visibilidad para concluir la existencia de una situación de automática persecución por parte de las autoridades o de grupos extremistas. Las amenazas, de haber existido por su condición de hindú, se reciben en el seno de discrepancias de con familiares, no por conflictividad social. No parece justificado ni aún a nivel indiciario que la persona solicitante tuviese un nivel de exposición pública que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución padecida y sus creencias religiosas; lo cual, a su vez, es consistente con la información de país de origen, según la cual no puede afirmarse con carácter general que pertenecer a una minoría religiosa implique necesariamente ser perseguido. Por lo tanto, la alegación referente a una posible persecución motivada por sus creencias religiosas carece de credibilidad para estimar una persecución en este sentido".

Y, por otra parte, razona la Administración que "El maltrato a la que la solicitante hace referencia, de acuerdo con su relato, se trataría de un problema acaecido con anterioridad al 2016 fecha en la que falleció su hija y desde la que manifiesta que ignora el paradero de su marido.

Asimismo, desde dicha fecha no mantiene relaciones con su familia política, puesto que regreso a vivir con sus padres.

Por último, hay que señalar que ha podido obtener el divorcio en 2017 y visados para viajar a India.

A ello hemos de añadir que en virtud del artículo 17.2 de la Ley 12/2009 , la presentación de la solicitud de asilo "deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves". En el caso de la persona solicitante, el tiempo transcurrido desde que se halla en España hasta que solicita protección internacional dificulta tanto la verosimilitud del relato ofrecido por el solicitante, como la realidad de que persistan las amenazas para su vida que sostiene que se derivarían a su regreso a Bangladés (...)".

Y finalmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente aduce sustancialmente que la solicitud de protección internacional se fundamenta en la persecución sufrida por personas que profesan la religión musulmana, de mayoría practicante en su pueblo natal, las amenazas de muerte por este hecho y por poseer una propiedad que les quieren arrebatar, así como " denuncia malos tratos por parte de su esposo, al parecer de religión musulmana con el que la obligaron a contraer matrimonio, que en la actualidad ha sido repudiada por el mismo. Ha presentado denuncias."

Invoca la infracción del artículo 26.2 de la Ley de Asilo al entender que la Administración le está exigiendo que los hechos alegados en la solicitud sean acreditados de una forma concluyente, cuando únicamente se exige la existencia de "indicios suficientes".

Asimismo alega la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,al existir fundados temores de persecución por su condición de profesar la religión hindú, no gozando de protección policial, por lo que se cumplen los requisitos para reconocer la condición de refugiado.

Subsidiariamente, y en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo, solicita la concesión de la protección subsidiaria.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues se exponen y tienen cuenta los específicos hechos alegados por la interesada y se explican los concretos motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna al interesado, quien conoce, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte, por lo que las allegaciones formuladas a este especto han de ser rechazadas.

CUARTO.- La LLey 12/2009, de 30 de octubre,eguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.

Así, si bien la solicitante principal invoca persecución por motivos religiosos por parte de personas que profesan la religión musulmana, de mayoría practicante en su pueblo natal, profesando ella la religión hindú, sin embargo, se trata de un relato vago, sin la adecuada concreción, refiriéndose genéricamente a la "mala" relación entre hindúes y musulmanes y a que "surgen numerosos conflictos continuamente", con referencia asimismo a amenazas por problemas con "propiedades" que centra en sus padres.

Además, como viene a razonar la Administración, es preciso que exista un nexo causal entre la actividad persecutoria o el temor a sufrirla y el motivo de persecución alegado, lo que no es el caso autos, en el que de la documentación aportada no cabe inferir, ni siquiera a nivel indiciario, que los episodios que relata la recurrente vengan motivados por sus creencias religiosas o por la atribución de las mismas.

Por otra parte, si bien en la "Declaración jurada de divorcio" de 19 de diciembre de 2017 aportada ante la Administración invoca la interesada "torturas psicológicas" por parte de su marido, con quien se casó en el año 2011, sin embargo, al margen ya de cualquier otra consideración, y en línea con lo consignado en la resolución impugnada, el maltrato al que la solicitante hace referencia, de acuerdo con su relato, se remontaría a un periodo lejano en el tiempo, anterior al 24 de julio de 2016, lo que no se discute en sede judicial.

Asimismo señala la resolución recurrida que ha podido obtener el divorcio en 2017 y visados para viajar a India, sin que alegue nada en contrario en demanda en orden a desvirtuarlo.

Y ello sin olvidar que, si bien la solicitante principal llegó a España el 10 de septiembre de 2019, sin embargo no solicitó protección internacional hasta el día 25 de noviembre de 2020, lo que, como también sostiene la Administración, resta credibilidad a su relato, así como, en unión de todo lo expuesto, a la necesidad actual de la protección demandada.

No se trata, como se alega, de exigir a la solicitante la carga de aportar prueba plena, sino que de sus propias alegaciones y documentación aportada no cabe inferir indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en la Ley de Asilo y, en particular, por motivos religiosos - artículo 7.1. b) de la Ley 12/2009- o por razón de género - artículo 7.1.e) de la misma Ley-.

Y en este punto cabe destacar que si bien se aporta en vía administrativa denuncia formulada por su padre, sin embargo, en la misma éste último se refiere a insultos a su hijo, llamado Alexander, por parte de "algunas personas desconocidas", con amenazas de matarlo.

Todo lo cual ha de conducir, sin necesidad ya de ninguna otra consideraciión, a la nfirmación de la denegación del estatuto de refugiados solicitado por los recurrentes.

QUINTO.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionadados en loscursiva> artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto inteternacional interno."

Sin embargo, en el supuesto de autos no existen indicios racionales de los que concluir que los actores se encuentren en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que no se individualizan.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se ha de tener en cuenta que, además de que el l motivo hae estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.

A lo que debe añadirse que las amenazas graves a las que se refiere la letra c) del mentado artículo 10 de la Ley 12/2009 tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada, lo que no es el caso de Bangladesh.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Miguel y Norberto contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de 30 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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