Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 268/2018 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100783
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6023
Núm. Roj: SAN 6023:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 633/2020, seguido a instancia de AMERICAN CENTURY WORLD MUTUAL FUNDS INC- NT INTERNATIONAL GROWTH, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Buyilla Ballesteros y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 369 y 370/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 14.268,26 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de marzo de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de marzo de 2023
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 12 y 21 de abril de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 369 y 370/2017), que desestimó el recurso interpuesto relativo a la devolución de IRNR, que se describen en la p. 1 de la resolución recurrida.
Se trata de fondos residentes en EEUU. Materia que, como las parte conocen, ha si objeto de reiterados pronunciamiento de esta Sala, sin que, en el presente caso, apreciemos -tampoco se nos indica- singularidad alguna en relación con los casos ya enjuiciados, por lo que debemos mantener el mismo criterio.
SEGUNDO.-
La cuestión ha sido ampliamente analizada en supuestos similares al de autos, relativos a fondos residentes en EEUU por esta Sala. En este sentido y entre otras, cabe citar las SAN (2ª) de 9 de julio de 2020 (Rec. 198/2017
En esencia, la doctrina del Tribunal Supremo que debemos aplicar se resume en los siguientes puntos:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando "
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un "
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes - idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que ""
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, insiste, pese a tales precedentes, en que la situación de la entidad recurrente no es equivalente a las IICC residentes en España. En concreto, la Abogacía centra el examen en el número de partícipes y en el carácter abierto.
Sin perjuicio de remitir a lo razonado en los anteriores precedentes que son prácticamente idénticos, cabe añadir que:
-En cuanto al número de partícipes, conviene recordar que el TS exige la comparación con la Directiva y, por lo tanto, el número de partícipes no se considera esencial a efectos de realizar el juicio de comparabilidad - STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018
-En cuanto al carácter abierto del fondo, en la p. 41 de la Resolución del TEAC se dice que el follero aportado explica que sus activos "
A lo que cabe añadir que en el informe pericial aportado se afirma el carácter abierto del fondo. En este sentido, si por tal se entiende, como razona la STS de 5 de abril de 2023 (Rec.7260/2021
-En efecto, como conocen las partes, en su día se planteó si procedía la extensión de efectos de la SAN (2º) de 23 de julio de 2020 (Rec. 181/2014
En el informe se indicó que no procedía la extensión por no haber sido objeto de análisis en aquella sentencia la neutralización.
Pues bien, en el indicado proceso y en los restantes dictados por dicha Sala, se ha superado el test de la comparabilidad con idénticas pruebas y en todos ello se ha considerado acreditado el carácter abierto del fondo. Si la Administración tenía dudas sobre tal carácter, como sostiene el TS, teniendo en cuenta el juego del principio de buena Administración, lo correcto hubiese sido requerir más información al solicitante o acudir a las vías de intercambio de información con el EEUU- En este sentido la doctrina del TS es clara y constante, la recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio que sólo cabe calificar como serio, de forma que si la Administración tenía dudas debería haber utilizado, entre otros, los mecanismos establecidos en el Convenio, lo que no ha hecho.
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
En las sentencias relativas a los fondos de EEUU se ha considerado suficiente una documentación similar a la aportada para acreditar la realidad de las retenciones soportadas.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
A.- Como se infiere de nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
"...
Por lo tanto, el Convenio reconoce el derecho de los residentes y ciudadanos de los Estados Unidos a la deducción del impuesto sobre la renta pagado en España, en el impuesto sobre la renta que debe pagarse en los Estados Unidos, si bien dentro de las "limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos"", de aquí que resulte relevante conocer la normativa del país de residencia.
En los EEUU, las Sociedades de Inversión Reguladas -Regulated Investments Companies (RIC)- están sujetas a tributación como sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, como una US Corporation, pero con ciertas singularidades.
El perito de la parte demandante, en la p. 16 de su informe, explica que, vista la regulación existente, las RICs "
Como se reconoce en el informe de la AEAT, las RICs "
En efecto, en EEUUU rige un sistema de
El sistema es complejo, pero de la documentación aportada parece deducirse lo siguiente: Cuando la RIC opta por imputar a sus partícipes el crédito fiscal por impuestos que ha soportado en el extranjero, eleva al bruto el importe del dividendo a pagar (revirtiendo el gasto por impuesto extranjero que podría haber computado previamente). Es decir, el dividendo pagado al partícipe incluye la correspondiente imputación de renta por el importe de los impuestos soportados en el extranjero, recibiendo el socio o partícipe la imputación del impuesto extranjero que podrá utilizar como crédito fiscal. Dicho de otro modo, mediante este sistema, la renta bruta queda sometida a tributación en sede del partícipe, que podrá aplicar los mecanismos de crédito fiscal o deducción que correspondan de acuerdo con la normativa y límites que resulten aplicables.
Esto es lo que ha ocurrido, salvo error por nuestra parte en el caso de autos, de hecho, así lo dice la Abogacía del Estado, que afirma que el crédito fiscal se "
B.- Nos encontraríamos ante un supuesto en el que se discutiría la deducción en sede de los partícipes, lo que hemos llamado deducción en el segundo nivel, pues es claro, así se infiere de la prueba aportada por la Abogacía del Estado, que al trasladarse a los partícipes el derecho a la deducción no procedía la deducción de primer nivel.
Pues bien, en nuestra reciente SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2015
Argumento al que cabe añadir, además, que conforme desarrollamos con detalle, entre otras, en nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
La Abogacía del Estado utiliza un argumento que no habíamos enjuiciado antes y que la recurrente no comparte. De hecho, para la demandante no es más que otra forma de insistir o reiterar el argumento de que es ella la que debe probar la inexistencia de deducción en sede de los partícipes.
En la contestación a la demanda, se dice que el argumento se encuentra en conexión con la "cuantía susceptible de devolución". Para ello la Abogacía del Estado se basa en un documento elaborado por el IRS -
Ahora bien, pretender que con base a dicho documento no reconozcamos al recurrente "
CUARTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de AMERICAN CENTURY WORLD MUTUAL FUNDS INC-NT INTERNATIONAL GROWTH, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 369 y 370/2017), cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con condena en costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
