Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 800/2021 de 21 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100821

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6175

Núm. Roj: SAN 6175:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000800 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03339/2021

Demandante: D. Juan Enrique

Procurador: Dª MILAGROS SANCHO ZABALA

ATENCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 800/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Milagros Sancho Zabala, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando literalmente que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a Don Juan Enrique y con carácter subsidiario en el supuesto de no concederse el derecho de asilo, se le conceda la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de noviembre del año en curso de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Venezuela.

Para fundamentar su solicitud de protección internacional, la parte recurrente manifestó haber vivido con sus padres. Que trabajaba para la petrolera PDVSA (Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima), como instalador eléctrico.

Relata que trabajar para una empresa estatal estaba obligado a afiliarse al Partido Socialista Unido de Venezuela y sacarse el llamado carnet de la patria.

Indica que era obligado a acudir a marchas y manifestaciones a favor del Gobierno y en caso de negarse era amonestado o le retraían parte del sueldo.

Expone que en el año 2015 le despidieron de su trabajo alegando reducción de personal. Señala que a partir de entonces encadenó un trabajo con otro en empresas estatales y cree que le echaban de los mismos por no haberse sacado en carnet de la patria y por no participar en las marchas organizadas por el Gobierno.

Manifiesta que la situación en Venezuela ha ido empeorando progresivamente, de tal forma que cada era más complicado acceder a productos de primera necesidad como alimentos y medicinas, debido a la escasez, y a los altos precios que alcanzan en comparación al sueldo medio de un venezolano.

Narra que se ha producido un gran incremento de la delincuencia, indicando que, en una ocasión en el año 2016, mientras conducía su vehículo por la autopista le lanzaron una piedra desde un puente para forzarles a parar el vehículo y poder sustraer todos sus objetos de valor. Señala que no interpuso denuncia por estos hechos porque muchos de los delincuentes pertenecen a las fuerzas de seguridad y temía las represalias.

Explica que en diciembre de 2016 acudió con su madre a un supermercado y mientras se encontraban haciendo cola para adquirir alimentos, un miembro de la Guardia Nacional empujó a su madre con fuerza. Amplía que reaccionó empujando a su vez a este guardia, y en ese momento se formó un altercado, huyendo del lugar.

Indica que días después miembros de la Guardia Nacional fueron a buscarle a casa. Completa que en ese momento su hermana (la cual era miembro del Cuerpo de investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas) intercedió por él y se fueron sin más incidentes.

Refiere que por tal motivo decidió salir de Venezuela. Cuenta que en abril de 2017 se instaló entre Colombia y Ecuador, se dedicaba a comprar componentes eléctricos en Colombia que luego vendía en Ecuador.

Relata que, en noviembre de 2018, se produjo un asesinato frente a miembros de la policía de Ecuador por parte de un venezolano hacia su pareja que provocó una oleada de rechazo hacia los inmigrantes procedentes de Venezuela y el solicitante empezó a tener problemas ya que nadie quería trabajar con él.

Indica que esta situación le provocó una gran tensión mental y decidió salir de Ecuador con destino a España para solicitar Protección Internacional. Manifiesta que no solicitó protección internacional en Ecuador por el rechazo que mostraban hacia los venezolanos, y que no se instaló en Colombia por la escasez de trabajo relacionado con su preparación.

En la resolución impugnada, se recoge que "el interesado refiere haber abandonado Venezuela debido a la inseguridad, y crisis económica y social que asola a la población venezolana. Por otro lado, alega haber sido despedido de los diferentes trabajos por no haberse sacado el carnet de la patria ni haber acudido a manifestaciones a favor del Gobierno. En último lugar, refiere abandonar Venezuela por tales motivos, instalándose entre Ecuador y Colombia por cuestiones laborales, alegando marcharse a España por el clima de xenofobia y falta de oportunidades laborales"

(...) En lo referido a la situación particular del solicitante, basa su solicitud en la escasez de productos de primera necesidad como alimentos y medicinas, y a los altos precios. Además, el solicitante señala en sus alegaciones haber sido víctima de un robo, y de haber tenido un altercado con un miembro de la Guardia Nacional. Relata que por tal altercado fueron a buscarle a su casa, pero su hermana, que era miembro del Cuerpo de investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas, intercedió por él salvándole de ser detenido. Por tales motivaciones huyó de su país. En resumen, el interesado alega marcharse de su país por una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general. En consonancia, dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. El solicitante no ha sido perseguido ni amenazado en su país. En efecto, no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El interesado relata en su solicitud acciones violentas e ilegales por parte de la Guardia Nacional, sin que el solicitante aporte mayores detalles al respecto. Teniendo en cuenta lo relatado por el solicitante, dichos hechos descritos serían fruto de actuaciones individuales por parte de miembros concretos de la Guardia Nacional que actúan al margen de la ley, por lo que el altercado vivido por parte de la Guardia Nacional se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

(...) el interesado alega haber sido obligado, en las diferentes empresas públicas donde ha estado desarrollando su vida laboral, a acudir a manifestaciones a favor del Gobierno, y sacarse el carnet de la patria. Refiere que de todas estas empresas le han echado por haberse negado a tales obligaciones, incluso indica que en la empresa petrolera donde trabajaba les amenazaban con amonestarles o bajarles el salario. A tenor, los hechos relatados por el solicitante deben situarse en el ámbito del acoso laboral. En vista de las alegaciones relatadas, se puede apreciar que su situación no difiere de lo vivido por muchos funcionarios públicos que no comulgan con el régimen, quienes son habitualmente víctimas de acoso y hostigamiento laboral a fin de que realicen las acciones - muchas veces de dudosa legalidad - más favorables al régimen. Sin embargo, ello, que bien podría tacharse de corrupción institucional, no supone en sí mismo actos de persecución. Si bien se trata de una situación reprochable, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto ni conforme al contexto venezolano, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. En efecto, no cabe considerar que el origen de dichas actuaciones esté relacionado con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión, pertenencia a grupo social determinado, género u orientación sexual. El solicitante no ha sido perseguido ni amenazado en su país. En efecto, no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

(...) Otro punto a tener en cuenta en la valoración de Protección Internacional, es que el interesado ha permanecido en un tercer país fuera de Venezuela durante un periodo razonable de tiempo, concretamente 2 años y 3 meses, como bien refleja su pasaporte. Salió de Venezuela el 5 de abril de 2017, con entrada a Ecuador el 7 de abril de 2017 hasta su entrada en España el 12 de julio de 2019, lo que justificaría que hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno ecuatoriano. Así mismo resulta relevante para la valoración que el solicitante tiene un visado en Ecuador de 730 días cuya validez comienza el 30 de octubre de 2017.

Cabe hacer referencia al concepto de tercer país seguro se encuentra precisamente en nuestro art. 20.1.d) donde se dispone que no procederá admitir las solicitudes de asilo cuando « (...) la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Para la aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país»

La jurisprudencia insiste en que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes pues como sostiene el TJUE "la mera ratificación de los convenios por parte de un Estado no puede suponer la aplicación de una presunción irrefutable de que dicho Estado respeta esos convenios", siendo posible, por lo tanto, que el solicitante discuta la condición de país seguro.

(...) Por tanto, a fin de dilucidar la posibilidad de considerar Ecuador como tercer país seguro para el solicitante mediante un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debe analizarse la situación en la cual el solicitante se hallaba en el mismo así como el motivo por el cual abandonó el mismo. El solicitante señala en su relato que trabajaba entre Ecuador y Colombia por cuestiones laborales ya que se dedicaba a comprar componentes eléctricos en Colombia que luego vendía en Ecuador. Por otro lado, indica que, en noviembre de 2018, se produjo un asesinato de un venezolano hacia su pareja que provocó una oleada de rechazo hacia los inmigrantes procedentes de Venezuela y el solicitante empezó a sufrir discriminación laboral por ser venezolano. Añade en su relato que tal situación le provocó una gran tensión mental y decidió salir de Ecuador con destino a España para solicitar Protección Internacional. Complementariamente el interesado indica que no solicitó protección internacional en Ecuador por la xenofobia, y que no se instaló en Colombia por la escasez de trabajo relacionado con su preparación. Entrando a valorar lo alegado, en el caso de que hubiera sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad, hecho que el solicitante no concreta puesto que tan solo afirma que existe xenofobia y ha sufrido discriminación laboral sin detallar ningún episodio vivido. Por lo que se trata de una alegación genérica, y en consecuencia no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Ecuador no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso del solicitante en particular. Pues de ello, actuaciones atribuibles a particulares, no es posible concluir que exista un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco existe una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política.

Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento el solicitante ha relatado actos o medidas por parte de las instituciones ecuatorianas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni que tampoco denunciara esos hechos. Consiguientemente de sus afirmaciones, no se puede deducir, que el solicitante hubiera sufrido persecución en Ecuador por los motivos señalados en la Convención de Ginebra de 1951. Consultada información al respecto del episodio que el solicitante menciona sobre el asesinato de una mujer a manos de un hombre venezolano en 2018, en efecto un ciudadano venezolano asesinó a su pareja, de nacionalidad ecuatoriana, en Ibarra, una ciudad al norte de Ecuador, pero en enero de 2019. Al pesar de tal deplorable actuación, debe señalarse que se trató de un hecho aislado y que por contrapartida tuvo la actuación de distintas ONG conformadas por ciudadanos ecuatorianos tanto para ayudar a ciudadanos venezolanos en situación de vulnerabilidad tras dicho incidente, como para fomentar el respeto dentro del país a las personas provenientes de otros países del entorno por motivos económico-sociales, especialmente de Venezuela. Así mismo, desde la ONU en menos de dos meses después del citado hecho, se puso en marcha la campaña "Abrazos que Unen" con el fin de combatir la xenofobia. Según el Acnur esta campaña se creó a partir de los "esfuerzos por generar empatía y contrarrestar el discurso xenófobo" que se ha registrado en Ecuador en algunos sectores de la sociedad. Finalmente, resulta relevante tener en consideración que, acorde con la información disponible gracias a la larga tradición de solidaridad en Latinoamérica, los ciudadanos venezolanos en países vecinos podrían beneficiarse de diversas formas de residencia temporal en ellos. En concreto, en Ecuador existe entre otros instrumentos, una Visa especial de carácter permanente configurada como un trámite orientado a regular la situación migratoria y la estancia de las personas extranjeras que forman parte del Estatuto Migratorio Ecuador-Venezuela.https://www.cancilleria.gob.ec/emision-de-visa- permanente-esta tutoecuador-venezuela/ Así mismo, a mediados de 2019 se implantó una visa por razones humanitarias para ciudadanos venezolanos de nuevo ingreso y un proceso de regularización mediante el otorgamiento de una visa de residencia temporal por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos que ya se encontraran en el país, medida prevista para beneficiar a quienes no hubieran violado las leyes del Ecuador y que hubieran ingresado al país por pasos regulares, habiendo registrado debidamente su entrada hasta el 26 de julio de 2019. Este proceso empezó a implentarse en agosto de 2019 y actualmente se ha ampliado el plazo para la presentación de solicitudes hasta 60 días tras la vuelta a la normalidad de las instituciones ecuatorianas tras la pandemia del COVID 19 https://www.consuladovirtual.gob.ec/web/guest/inicio y https://www.elcomercio.com/actualidad/migrantes-venezolanos-ampliacion-visaemerg encia.html. Según la información disponible por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador mediante este proceso y hasta enero de 2020, 12.410 venezolanos han obtenido la vida humanitaria.

Esta misma administración ecuatoriana señala que Ecuador es el país de América Latina y el Caribe con el mayor número de refugiados reconocidos: 69.504 personas de más de 70 países. Los ciudadanos colombianos, siendo el 67% de las solicitudes presentadas por solicitantes de nacionalidad venezolana. En resumen, de lo expuesto anteriormente se desprende que el solicitante ha residido en un tercer país seguro donde por el hecho de ser venezolano, a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, por lo que se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Asimismo, cabe señalar que no se entiende que durante el tiempo que residió en Ecuador, 2 años y 3 meses, no hubiera solicitado protección internacional en dicho país, como sí lo hiciera posteriormente en España. Resulta llamativo que con el relato referido por el solicitante, no considerara que tales motivos que creen que son justificativos de protección internacional en España no lo fueran durante todo el periodo en el que residió en Ecuador, país firmante de la Convención de Ginebra de 1951. NOVENO. Teniendo en cuenta lo anterior no resulta razonable inferir que concurre en el interesado un temor fundado de persecución subjetivo por los motivos alegados en Venezuela, puesto que, tal como se ha indicado con anterioridad, nadie que sienta dicho temor en su persona deja transcurrir sin justificación alguna la ocasión como la que han tenido el solicitante sin emprender las medidas necesarias para su protección en el país en el que reside durante un periodo razonable de tiempo, antes de pedir asilo en España. Por todo lo expuesto anteriormente, del relato del interesado se desprende que se trata de una alegación genérica, ya que en ningún momento del relato el solicitante refiere haber sido víctima de hechos persecutorios continuos en el tiempo ni por parte de autoridades ni de su entorno social ni laboral que justifique el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Estas alegaciones en consecuencia no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Ecuador no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso del solicitante en particular. Pues de ello, no es posible concluir que exista un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco existe una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política. Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento el solicitante ha relatado actos o medidas por parte de las instituciones ecuatorianas que le hicieran imposible su permanencia allí, ni que tampoco denunciara esos hechos. Consiguientemente de sus afirmaciones, no se puede deducir, que el solicitante hubiera sufrido persecución en Ecuador por los motivos señalados en la Convención de Ginebra de 1951.

Atendiendo a todo lo anterior, permite razonablemente concluir que la presente solicitud ha sido preparada exprofeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económicos, y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería.

Este tipo de peticiones se han visto incrementadas a raíz de la concesión masiva de razones humanitarias a partir de enero de 2019 por parte de España a los ciudadanos venezolanos que procedían directamente de ese país.

No habiéndose acreditado la existencia de agentes perseguidores en el segundo país de nacionalidad, estatales o de terceros (en este último caso cuando el Estado del que es nacional no puede o no quiere proporcionar la protección contra la persecución de daños graves, conforme a los artículos 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre), no se aprecia persecución estatal inactividad por parte de las autoridades de protección de Ecuador, ni por falta de capacidad ni por falta de voluntad.

(...) Por otro lado, resulta documentalmente acreditada igualmente una segunda nacionalidad. Al ser también nacional de Colombia, podría establecerse en ese país y desde el punto de vista de la protección internacional, serían las autoridades de dicho país las competentes en dispensarle asistencia en el caso de que se viera amenazado en ese territorio, cuestión que no ha alegado de acuerdo con su relato, ya que tan solo indica que por cuestiones laborales iba a Colombia a comprar componentes electrónicos para luego vender en Ecuador, y que en Colombia no existe trabajo para su cualificación laboral. No habiéndose acreditado la existencia de agentes perseguidores en el segundo país de nacionalidad, estatales o de terceros (en este último caso cuando el Estado del que es nacional no puede o no quiere proporcionar la protección contra la persecución de daños graves, conforme a los artículos 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre), no se aprecia persecución estatal inactividad por parte de las autoridades de protección de Colombia, ni por falta de capacidad ni por falta de voluntad.

(...) Del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Asimismo, la posibilidad de retorno al país de origen se encuentra plasmada en el acuerdo bilateral entre Colombia y el Reino de España relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 2001 (BOE 159 de 4 de julio de 2001).

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de estatuto conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .

(...) Del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a Venezuela, Ecuador o a Colombia. En ninguno de los tres casos puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

(...). No obstante, lo anterior, según el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , determina que la denegación de la protección internacional supondrá, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión o la salida obligatoria del territorio español. No obstante, establece como excepción a este criterio general que sea autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. Por su parte, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de una autorización de residencia temporal por razón de protección internacional.

Sin perjuicio del reconocimiento de la concurrencia de razones humanitarias para que los ciudadanos venezolanos puedan acceder a dicha figura en la situación de crisis generalizada que atraviesa el país (por todas, SAN de 26 de junio de 2018 n. rec. 628/2017 ), un examen de las circunstancias personales del solicitante y, concretamente, la doble nacionalidad del solicitante y la permanencia estable en un tercer país, llevan a concluir que en el presente caso no concurren circunstancias que justifiquen la adopción de dichas medidas de protección".

SEGUNDO: Disconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente reitera su relato, que a su juicio, avalan la estimación de sus pretensiones.

En la fundamentación jurídica de la demanda se limita a citar las siguientes normas:

I.- El artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto que regula la competencia, que se atribuye a la Audiencia Nacional.

II.- Los artículos 18 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto regulan la capacidad y legitimación.

III.- Los artículos 45 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto regulan el procedimiento.

IV.- El artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.

V.- El artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado.

VI.- Los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

VII.- El artículo 139 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto regula las costas, que deberán ser impuestas a la administración.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En la resolución recurrida se analizan las alegaciones y circunstancias de la solicitante, contrastándolas con la información consultada sobre el país de origen, se exponen las razones por las que se considera que el interesado no reúne los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, viniendo precedida del informe del Instructor y de propuesta desfavorable de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en reunión celebrada con asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), resolviendo el Ministro del Interior, por su delegación el Subsecretario del Interior, sobre el fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En el escrito de demanda, se combaten los razonamientos en que se fundamenta la denegación de la protección internacional invocando la situación política que vive Venezuela y la restricción de derechos y libertades, circunstancias éstas no invocadas en su relato inicial.

QUINTO: Pues bien, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

Y, en el presente caso, el relato de la recurrente no es subsumible en ninguno de los motivos que dan lugar a la concesión del derecho de asilo.

A lo dicho cabe añadir que la recurrente se instaló antes de venir a España en Ecuador donde no solicitó protección internacional, lo que mal se compadece con la manifestación de que concurren circunstancias determinantes del reconocimiento del derecho de asilo.

Y que ,además, como se recoge en la propia resolución recurrida, " Al ser también nacional de Colombia, podría establecerse en ese país y desde el punto de vista de la protección internacional, serían las autoridades de dicho país las competentes en dispensarle asistencia en el caso de que se viera amenazado en ese territorio, cuestión que no ha alegado de acuerdo con su relato, ya que tan solo indica que por cuestiones laborales iba a Colombia a comprar componentes electrónicos para luego vender en Ecuador, y que en Colombia no existe trabajo para su cualificación laboral. No habiéndose acreditado la existencia de agentes perseguidores en el segundo país de nacionalidad, estatales o de terceros (en este último caso cuando el Estado del que es nacional no puede o no quiere proporcionar la protección contra la persecución de daños graves, conforme a los artículos 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre), no se aprecia persecución estatal inactividad por parte de las autoridades de protección de Colombia, ni por falta de capacidad ni por falta de voluntad".

SEXTO: En cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, la resolución considera que no existe indicio alguno que justifique la existencia de un eventual temor fundado de la recurrente a sufrir alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», va referidas a un contexto de conflicto armado, pero los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

SÉPTIMO: Ta mbién interesa la demandante se le conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual " La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a)... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que "Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2." Ta mbién sigue esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015

Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados en el presente procedimiento.

OCTAVO: Procede, pues, la desestimación del recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Milagros Sancho Zabala, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.