Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1011/2021 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100664

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6183

Núm. Roj: SAN 6183:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001011 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08437/2021

Demandante: D. Melchor

Procurador: D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1011/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de D. Melchor , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 12 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución citada y, en su lugar, se conceda el asilo solicitado, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2023.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, de 12 de marzo de 2020, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En agosto de 2017 D. Melchor (Colombia), solicita asilo en España, con el siguiente relato:

<< Hace casi tres años a raíz de sus labores de líder operativo de la defensa civil se volvió activista político del partido de la U, que es el partido del anterior presidente del gobierno. En Colombia para poder acceder a ciertos trabajos hay que estar ligado a un partido político para poder tener facilidades para acceder a actividades públicas. Empezó a apoyar candidaturas al concejo local. A partir de esto empezó a recibir llamadas amenazantes para que dejase su actividad política porque se vería afectada la integridad de su familia haciendo caso omiso porque creía que era algo pasajero.

A los quince o veinte días seguía con sus actividades de socorrismo, le conocían todos y organizaba reuniones con la candidata. Su familia tenía una empresa de crianza de peces en una finca en el municipio de DIRECCION000, una vez saliendo de la finca le abordaron unas personas en una motocicleta bloqueándole la salida y le obligaron a abrir el coche, se introdujeron dentro y le enseñaron unas fotos de sus hijos y su mujer diciéndole que sabía todo sobre su familia, posteriormente le amenazaron para que dejase sus actividades y le agredieron.

Tomaron medidas de autoprotección y le pidieron una cantidad de dinero, unos 500.000 pesos. Dialogó con su mujer las medidas que deberían tomar. Acudieron a una institución en la ciudad de DIRECCION001 de cuyo nombre no se acuerda para pedir medidas de protección, pero allí les dijeron que tardarían unos seis meses para recibir respuestas. Los niños y su pareja son los más importantes. Siguieron las amenazas telefónicas y les rondaban unas personas desconocidas cerca de su domicilio, esto hizo que ya no se sintieran seguros en la ciudad de DIRECCION001.

Tuvieron la intención de irse y le dieron un plazo de tiempo para pagar el dinero. Decidió junto con su esposa irse de DIRECCION001 y habló con una prima suya que vive en la ciudad de DIRECCION003 para trasladarse allí, los niños nunca se enteraron de lo ocurrido. Salieron de la ciudad por la tarde un día hacia DIRECCION003, entre DIRECCION001 y DIRECCION003 hay una ciudad llamada DIRECCION002 y fue cuando se dio cuenta que una motocicleta les estaba siguiendo, entonces circuló por las calles de este municipio y se dio cuenta que todavía les estaban siguiendo. Logró llegar a un punto dónde había unos policías, a los cuales comunicó lo que les estaba pasando y éstos les dijeron que esa noche se quedasen en un hotel y les enviaron un coche patrulla para protegerles esa noche. Esa noche no durmieron debido a las preocupaciones que tenían. Amaneció y salieron hacia la ciudad de DIRECCION003. Llegaron a DIRECCION003 y a los ocho días habló con su madre que le comunicó que la habían llamado para decirle que sabían que estaba en DIRECCION003, ya que había cambiado de teléfono móvil. Le volvieron a exigir el dinero de la extorsión y que no importaba a que ciudad fuesen ya que siempre les encontrarían. Fueron a buscar en Bienestar Familiar para pedir protección a los niños donde les dijeron que la protección se iba a demorar, fue cuando dijo a su esposa que qué hacían allí y que mejor sería que se fueran. Se decidieron a venir a España porque aquí viven los padres de su esposa >>.

En la resolución se examinan las alegaciones formuladas, reflejando la evolución socio política del país de origen, y se señala:

<< De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a amenazas por parte de un agente desconocido que deducen poder tratarse del grupo armado ELN o bien, miembros de partidos políticos contrarios al partido de la U del que el solicitante es simpatizante. Así, refieren haber sido objeto de amenazas, extorsión y violencia física en DIRECCION001 durante el primer trimestre del año 2017, lo que causó su salida del país. En el presente caso las personas solicitantes atribuyen una relación de causalidad entre la persecución sufrida o temida y los fines políticos o las opiniones políticas atribuidas a las personas solicitantes por parte del agente perseguidor debido a la participación en campañas a favor del partido político de la U Con respecto a esto y atendiendo al relato de los solicitantes habría que decir que los agresores en ningún momento se identificaron; y que la atribución de los hechos al ELN es una mera sospecha de don Melchor ya que incluso sospecha que los autores también pudieran haber sido simpatizantes o militantes de partidos que son contrarios al partido de la U.

(....) los relatos de las personas solicitantes no cuentan con la necesaria coherencia interna y presenta algunas incongruencias entre si lo que permite dudar de su veracidad: En cuanto a la participación política del solicitante, preguntado el Sr. Melchor si era militante o simpatizante, señala que era militante porque hacía parte de la campaña, gestionaba reuniones y entrevistas y organizó reuniones para conseguir votos en el partido mientras que su esposa Manuela afirma que solo era simpatizante del partido de la U desde hacía 8 años aproximadamente, no estaba afiliado, ni mantenía ningún cargo remunerado ni ninguna relación contractual con el mismo. Su colaboración con el partido se limitaba a colaborar con la aspirante al Concejo del departamento, María, que además era amiga personal del solicitante. De hecho, la única prueba que presenta es la fotocopia de una carta de la citada aspirante al concejo que señala que el solicitante colaboraba con dicho partido.

Por otra parte, el relato que expone cada uno de los solicitantes respecto de la persecución en coche ocurrida el día en que huyeron hacia la ciudad de DIRECCION003, difieren en importantes aspectos:

Por un lado, el Sr. Melchor indicó que salieron de la ciudad por la tarde un día hacia DIRECCION003, entre DIRECCION001 y DIRECCION003 hay una ciudad llamada DIRECCION002 y fue cuando se dio cuenta que una motocicleta les estaba siguiendo, entonces circuló por las calles de este municipio y se dio cuenta de que todavía les estaban siguiendo. Logró llegar a un punto dónde había unos policías, a los cuales comunicó lo que les estaba pasando y éstos les dijeron que esa noche se quedasen en un hotel y les enviaron un coche patrulla para protegerles esa noche. Sin embargo, la Sra. Manuela relata que tras advertir que les seguían unos individuos en motocicleta decidieron ir a un hotel y que, una vez allí llamaron a la policía que les recomendó quedarse en el hotel enviándoles una patrulla para su custodia.

Además de esta contradicción entre ambas versiones, resulta difícilmente explicable que no haya quedado atestado ni prueba alguna de este incidente y que por parte de la policía que supuestamente, dedicó una patrulla a proteger a unos ciudadanos anónimos, no se iniciase denuncia ni comunicación de este suceso a la Fiscalía.

Por otra parte, el Sr. Melchor relata en la entrevista de instrucción y en las alegaciones complementarias presentadas que una vez en DIRECCION003 fueron al Instituto de Bienestar Familiar a solicitar protección para sus hijos y que tomaron la decisión de retomar sus vidas en esa nueva ciudad decidiendo incluso en esas fechas apoyar las operaciones de rescate en la ciudad de Mocoa en un terrible suceso al que acudieron socorristas de todo el país transcurriendo esos días con mucha tranquilidad sintiéndose seguros hasta que a finales del mes de abril su madre le contó que había recibido una llamada en su casa de DIRECCION001 advirtiéndole que sabía que los solicitantes se encontraban en DIRECCION003 lo que finalmente motivó su salida del país.

Posteriormente, en la entrevista complementaria de instrucción el Sr. Melchor preguntado cómo pudo participar en un rescate estando huido en DIRECCION003 y por qué apareció en los medios de comunicación si no quería ser encontrado por sus perseguidores, señala no recordar si su participación en el salvamento en el río DIRECCION004 fue mientras estaba en DIRECCION003 o cuando estaban en DIRECCION001 y que su participación en los medios era en otra localidad distinta, en DIRECCION004 por lo que no sintió temor. Menciona que en DIRECCION003 siguió vinculado a Protección Civil. La Sra. Manuela sin embargo refiere que la participación de su marido en el desbordamiento del río en DIRECCION004, a raíz del cual fue entrevistado en radio y televisión, ocurrió antes de que comenzasen las amenazas, estando todavía en la ciudad de DIRECCION001 y antes de su huida a DIRECCION003 y que en DIRECCION003 permanecieron muy poco tiempo, que casi recién llegados su suegra les informó de que los habían localizado y en 2 o 3 días salieron del país.

El suceso de la tragedia humanitaria ocurrida en la ciudad de DIRECCION004 en la zona de DIRECCION005 ocurrió en la madrugada del 1 abril de 2017, fecha posterior a las supuestas amenazas que comenzaron a principios de año en dónde el solicitante acudió para realizar las labores de salvamento, Por otra parte, los solicitantes no aclaran satisfactoriamente la motivación de la supuesta extorsión y amenazas sufridas, ya que son empresarios, concretamente, el Sr.. Melchor, desde el año 2015 aproximadamente, era propietario de una empresa de riesgos laborales, que ofrecía sus servicios a otras empresas y tenía también una empresa familiar en DIRECCION006, una piscifactoría. En consecuencia, dicha extorsión y amenazas podrían basarse en una motivación meramente económica sin guardar relación con los motivos de la Convención de Ginebra, siendo esta una práctica habitual en Colombia.

Así mismo, independientemente de la credibilidad que pueda ofrecer el relato de los solicitantes, los miembros de la guerrilla del ELN o de partidos políticos de ideología contraria que según los solicitantes habrían causado el temor fundado de persecución, deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país..... Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades>>.

En fecha 12 de marzo de 2020, se dicta la resolución impugnada, denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Debemos señalar, por una parte, que el proceso acaecido en Colombia está recogido con precisión en reiteradas resoluciones de esta Sala, siguiendo el informe de la Subdirección General de Asilo, de tal forma que las acciones que pudieran considerarse delictivas se ejecutan por grupos disidentes o grupos de delincuentes (NGA), evidenciándose que las autoridades colombianas no son indiferentes a sus actividades. Conforme hemos señalado en otras ocasiones, en Colombia se han activado elementos de protección normativa, así como desarrollo de estrategias, tendentes a dotar a la sociedad de medidas de protección individual o colectiva, frente a situaciones de violencia o amenazas por parte de grupos no controlados o elementos individuales. Por otra parte, la actuación de los referidos grupos o elementos carece inicialmente de componente político o étnico, no obedeciendo su actuación a ninguna de las características propias de las que se prevén en la legislación de protección internacional.

En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada, tal y como también hemos sostenido en ocasiones anteriores ( SAN de 23 diciembre 2021, recurso 411/20; 28 enero 2022, recurso 491/20; y 12 diciembre 2022, recurso 944/20). En el caso que nos ocupa, el temor que se alega deriva de la alegada actividad política del recurrente, la cual no tiene el componente de intensidad o relevancia que se pretende, pues se deduce de lo expuesto que el solicitante era un mero simpatizante del partido, sin cargo importante en el mismo, sino de apoyo a determinada aspirante a Concejo de Departamento. Los otros aspectos de su relato derivan de su actividad económica y amenazas de índole económica por agentes terceros, no estatales, no pudiendo identificarse claramente que se trate del ELN u otro grupo u organización criminal. También podemos concluir en las contradicciones del relato en los términos que refleja la resolución impugnada y que damos por reproducidos. Conviene también precisar que no se justifica razonablemente la imposibilidad de paliar, en todo o parcialmente, el temor que se afirma padecer, mediante un traslado interno dentro del propio país de origen.

Podemos resaltar, como hacemos desde nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022, recurso 566/20 y posteriores, como la sentencia de 30 de septiembre de 2022, recurso 794/20, que este Tribunal incorpora habitualmente de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando una serie de extremos que nos permiten concluir, en definitiva, que la situación actual de Colombia ha evolucionado positivamente, siendo país de acogida con valoración positiva tanto de ACNUR, como de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones).

Esta posición, por nuestra parte, no varía tras el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en el Consejo de Derechos Humanos (marzo de 2021) de la Asamblea General de la ONU, en relación a la situación de Colombia durante el año 2020. En dicho informe se resaltan los importantes problemas de seguridad que todavía sufre el país, especialmente en DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION005 y Valle del DIRECCION007, pero también se recoge que <>. Ello aun cuando el avance en el desmantelamiento de organizaciones criminales haya sido escaso y se vuelva a instar al estado a redoblar e intensificar los esfuerzos en la lucha contra la violencia.

Tampoco desconocemos la reciente posición de ACNUR sobre Colombia, (international protection considerations with regard to people fleeing), de agosto de 2023, si bien las consideraciones hasta aquí expuestas permiten excluir el presente supuesto de la afectación por dicha posición.

Conviene precisar que la Sala ha examinado el recurso interpuesto por la cónyuge e hijos del aquí recurrente, en el procedimiento 235/21 Sección 6ª, en que ha recaído sentencia desestimatoria de 29 de junio de 2023, en el que se ha reflejado el mismo relato que aquí nos ocupa.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- Tal y como hemos señalado en la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso 1508/21 de la Sección 3ª, de fecha 18 de mayo de 2023, en el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 de la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:

A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.

Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).

- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.

B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.

Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):

- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.

- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.

En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

La Administración no estaba obligada por tanto a dar respuesta en la resolución administrativa ya que como hemos señalado la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19), y reiterada en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) con base a la normativa aplicable viene a exigir que, junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de estancia en España por motivos humanitarios para que el Ministerio del interior esté obligado a dar respuesta y el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.

Solo en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) por razones distintas a las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria, la Administración o en su caso este órgano judicial de oficio ( artículo 33.2 Ley 29/98) sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

En este caso no consta acreditado en el expediente una situación de especial vulnerabilidad, remitiéndonos a lo ya afirmado anteriormente.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de D. Melchor , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 12 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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