Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1173/2021 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100679
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6588
Núm. Roj: SAN 6588:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1173/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales JUNIOR ALBERTO PUFFLER, en nombre y en representación de Micaela, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución dictada en fecha de 23 de octubre de 2020 por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida parte de la situación de Costa de Marfil tras las elecciones celebradas en Noviembre de 2010 cuando resulta que Costa de Marfil ha experimentado un gradual proceso de pacificación y estabilización bajo el gobierno del partido político RDR, con un amplio apoyo parlamentario y revalidación electoral en las pasadas elecciones presidenciales de 2015.
Recientemente, en 2017, se produjo el cierre definitivo de la Misión de la ONU en Costa de Marfil (ONUCI) que llevaba trece años presente en el país.
La comunidad internacional elogió el avance gradual de Costa de Marfil hacia la reconciliación nacional y la estabilidad, si bien advirtió que aún era frágil, pues la manifiesta falta de estabilidad se muestra en los conflictos políticos no resueltos, las profundas tensiones sociales, los delitos violentos que se producen y la violencia de las zonas rurales que, en ocasiones, termina en derramamiento de sangre.
Consiguió huir la recurrente con su novio Simón y se refugió en un pueblo llamado Abodo.
En el año 2015 la solicitante junto a su novio se van a vivir a Adjame, donde esperan al padre, que es militar y regrese de una misión de Liberia.
Cuando regresa su padre le da dinero a la solicitante para que abandone el país y en 2016 decide marcharse de Costa de Marfil, llegando a España a finales de 2018.
Basa la demanda en que en la Ley 12/2009 existe un tercer nivel que es la autorización de residencia por razones humanitarias, siendo el solicitante acreedora de dicha autorización.
Costa de Marfil es uno de los países que lucha contra el reclutamiento yihadista invirtiendo en empleo. El país invierte en el desarrollo laboral en el norte del país como alternativa a la incorporación a grupos yihadistas, teniendo los fondos como objetivo a la población más joven de la región y será repartidos en múltiples proyectos en los próximos años.
Es sabido que el 19 de septiembre de 2002 estalló una guerra civil, y la parte norte del país fue tomada por los rebeldes, las FN. En octubre de 2005 se esperaba celebrar una nueva elección presidencial, pero esta nueva elección no pudo celebrarse a tiempo debido a los retrasos preparativos.
El 29 de junio de 2007 el primer ministro Guillaume Soro sobrevivió a un atentado en el Aeropuerto internacional de Bouaké.
Desde las elecciones de noviembre de 2010,se ha producido una situación de tensión similar a la del año 2002. El consejo nacional electoral proclamó la presidencia a Alassane Ouattara y fue reconocido por las potencias internacionales. No obstante, el Tribunal Constitucional, proclamó ganador a Laurent Gbarbo, que había ganado la primera vuelta. La ONU han reconocido, para los partidarios de Gbagbo de manera apresurada el triunfo de Ouatara.
El consejo de seguridad de la ONU ordenó medidas para destituir al primero. El 11 de abril de 2011 fue arrestado por las fuerzas leales al presidente electo, Ouattara, bajo cuya presidencia la justicia es manipulada para neutralizar a sus oponentes políticos. En un informe confidencial hecho público por la prensa el presidente no acepta la democracia y miles de opositores son encarcelados
Según el
Entiende que ante las circunstancias descritas de forma detallada en la resolución, a la que nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo.
Tambien entiende que no procede conceder en el presente caso la protección subsidiaria solicitada por el recurrente al no concurrir circunstancias excepcionales y que tampoco concurren en el solicitante ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. 24. Pero es que además, el recurrente tampoco se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos tipificados de razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Esta petición de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración en el expediente administrativo allí tramitado
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socio económicas o de desarraigo personal confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma: « (...) Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010) en referencia al artículo 17.2».
Debe insistirse en los argumentos de la resolución cuando se afirma que un ciudadano marfileño, militante o vinculado al FPI o la coalición LMP, no tiene problemas de persecución en Costa de Marfil a causa de la mera militancia y activismo. Sólo casos de personas muy claramente significadas entre 2002 y 2011, personas que ejercieron posiciones de relevancia política, institucional o social en sus lugares de residencia, pudieron haber estado en situación de riesgo en los meses posteriores a las elecciones de 2010.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma: « (...) Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010) en referencia al artículo 17.2».
En el presente caso no se aprecian tales razones singulares, no consta que exista peligro para su vida o su integridad física ni que padezca ninguna clase de enfermedad ni que haya sido víctima de ninguna clase de delitos, por lo que, carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Además, y como argumento residual, debemos hacer referencia, tal como hace la resolución recurrida, a que no ha aportado ningún documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas desde que presentó la solicitud de protección internacional el 21/02/2019.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUNIOR ALBERTO PUFFLER, en nombre y en representación de Micaela contra dictada en fecha de 23 de octubre de 2020 por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
