Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 103/2022 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100706

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6692

Núm. Roj: SAN 6692:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000103 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00492/2022

Apelante: DOÑA Reyes

Procurador DOÑA MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 103/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam López Ocampos, en nombre y en representación de Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve (nº 142/2022) de 9 de Julio de 2022, dictada en el PO 7/2022.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso frente a la resolución de la AEAT, de fecha 22 de noviembre de 2021, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 9 de agosto de 2017, dictado en relación a deudas derivadas de liquidaciones y sanciones tributarias practicadas a Grúas Camps SL, por el IVA, periodo 2013 a 2014, por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT, en Cataluña.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Nueve, se dictó sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - Por la misma parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 14 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve (nº 142/2022) de 9 de Julio de 2022, dictada en el PO 7/2022.

Dicha sentencia confirma la resolución inicialmente recurrida que era la la resolución de la AEAT, de fecha 22 de noviembre de 2021, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 9 de agosto de 2017, dictado en relación a deudas derivadas de liquidaciones y sanciones tributarias practicadas a Grúas Camps SL, por el IVA, periodo 2013 a 2014, por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT, en Cataluña.

SEGUNDO. - La sentencia objeto de apelación parte de que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

Entiende que el recurrente en el presente supuesto invoca la nulidad por concurrir la causa prevista en el artículo 217.1. e), de la LGT y que la parte demandante solicita la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de las actuaciones interesadas por ella, por falta de notificación del acto administrativo dictado el 10 de mayo de 2017, por el que se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad y propuesta de resolución.

Afirma la sentencia apelada que el Tribunal Supremo ha venido interpretando de manera restrictiva el motivo alegado por el actor en su demanda, al considerar que no toda infracción u omisión del procedimiento conlleva la nulidad, sino que para que esta resulte, es preciso una completa o muy grave omisión del cauce procedimental.

Las razones que llevan a la sentencia apelada a la desestimación de la demanda son las siguientes:

- Consta en autos que tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad como la propuesta de resolución, se intentó notificar a la recurrente en distintas ocasiones mediante agente tributario, antes de acudir a la notificación edictal, resultando infructuosa por desconocida.

- Dispone el artículo 112 de la LGT, que, cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se hará constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, siendo suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado.

- A la parte actora se la intentó notificar la resolución en el domicilio que constaba como su domicilio fiscal, sito en la CALLE000, n.º NUM000 de Mataró sin éxito, es más, se intentó notificarle las resoluciones en otros domicilios distintos de su domicilio social, motivo por el que se procedió a la notificación edictal.

- A la vista de lo expuesto no hubo error alguno en las notificaciones, no se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y ninguna indefensión se provocó a la parte actora.

- Se alega por la demandante, que como obligada tributaria, había accedido a la sede electrónica de la AEAT, en alguna ocasión, sin embargo, no había obligación alguna por parte de la AEAT, de notificarle y comunicarles las actuaciones por esta vía, no estando además suscrita al sistema de notificaciones electrónicas.

- Todo apunta a que la situación en la que se ha encontrado la recurrente se debe única y exclusivamente a su falta de diligencia.

TERCERO. - La parte recurrente afirma que se llevaron a cabo una serie de intentos de notificación de la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad que finalmente abocan a la publicación de dicha resolución en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2017/074 y fecha 21-06-2017, citación para notificación por comparecencia.

Afirma que no se ha llevado a cabo un trámite de información pública en la forma que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, lo que implica vía de hecho y ello por falta de notificación personal. Considera que la notificación edictal del trámite de audiencia es ajena a los avances que en materia de audiencia y defensa supuso la Constitución, según resulta del art. 105.c).

Afirma que sorprende también a la recurrente que se desprecie la posibilidad de hacer llegar la notificación a la obligada tributaria a través de la sede electrónica habilitada al efecto y añade que el día 14-08-2017, fecha que acredita mi principal haber accedido a su sede electrónica, ningún expediente ni deuda constaba en la misma, distinta de la que acreditamos en el documento que se acompañó al recurso administrativo de reposición. En realidad, no es hasta el día 10-10-2017 que la AEAT "cuelga" en la Sede Electrónica para el acceso de la recurrente algo relativo al expediente en cuestión que ahora es objeto de recurso.

Entiende que la administración no ha empleado el más mínimo esfuerzo para hacerle llegar la notificación.

El Abogado del Estado afirma que el recurso de apelación que ahora se impugna no contiene argumentación alguna que aluda a la fundamentación jurídica de la Sentencia Impugnada. Y así, sin articular ningún argumento en su recurso de apelación tendente a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgador de instancia de desestimar la pretensión ante él formulada por el recurrente, en aplicación de dicha doctrina, no se considera preciso reiterar los argumentos de la sentencia donde se analiza de forma razonada y pormenorizada la pretensión suscitada, argumentos que damos por reproducidos.

En cuanto al fondo se afirma por el AE que "sobre los defectos de notificación, de haber existido (quid non), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), deja claro que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. O sea, que no prosperará la revisión de oficio".

CUARTO. - Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario plantear la doctrina general sobre estas peticiones de nulidad para lo que nos referiremos, precisamente, a lo dicho por esa Sala en la sentencia correspondiente a la Apelación 16/2021 en la que el apelante era el mismo de la presente apelación y se refería a una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2003.

Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

< artículo 217 de la LGT .

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 .

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000 \7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>

QUINTO. - La nulidad que se pretende se basa en que no se notificó personalmente el acuerdo de inicio del expediente de derivación pero, sin embargo, posteriormente, el acuerdo que acordaba la derivación tributaria fue notificado al Sr. Patricio, con NIF NUM001, en el domicilio fiscal de la obligada tributaria, con fecha 14/09/2017.

Consta en la resolución recurrida que el Acuerdo de inicio se intentó notificaren la CALLE000 el día 26 de Mayo de 2017 y posteriormente en las CALLE001 NUM002, DIRECCION000 NUM003 y DIRECCION001 NUM004; siendo todos los intentos infructuosos.

Por lo tanto, la notificación edictal realizada a la ahora recurrente fue totalmente conforme a la ley y adecuada a las exigencias procedimentales sin que pueda entenderse que existe ningún tipo de irregularidad.

Lo que resulta irregular es que, una vez notificado el Acuerdo de derivación (notificación asumida por la parte recurrente como correcta) resulta que no se interpuso frente a ella los recursos procedentes sino que se planteó el incidente de nulidad al que se dió respuesta por la resolución ahora recurrida.

Deberá desestimarse esta apelación y confirmarse la resolución recurrida por cuanto es evidente que no puede dejar que adquiera firmeza la resolución que acuerda la derivación y pretender, al mismo tiempo, la nulidad de la resolución que acordaba el inicio del expediente de derivación cuando resulta que dicha resolución fue correctamente notificada (primero intentando la notificación en el domicilio y, posteriormente, acudiendo a la notificación edictal).

SEXTO. - Solo es necesario atender a dos argumentos finales para la desestimación de la presente apelación, uno en cada sentido:

- Es cierto que el escrito de recurso de apelación apenas hace referencia a la sentencia objeto de apelación pero no se trata, como sucede en otros casos, de un escrito desvinculado de la sentencia que recurre puesto que realiza una mínima mención a dicha sentencia por lo que debe entenderse que no procede la estimación del primer argumento empleado por el Abogado del Estado en su contestación.

- También es importante señalar que la parte recurrente no figuraba dada de alta en el sistema de notificación electrónica habilitada por lo que las notificaciones las debía recibir en la forma ordinaria prevista en la ley general tributaria y, por esta razón, carece de justificación exigir la aplicación de un sistema de notificación que no estaba habilitado para la ahora recurrente.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Miriam López Ocampos, en nombre y en representación de Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve (nº 142/2022) de 9 de Julio de 2022, dictada en el PO 7/2022 debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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