Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 103/2022 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6692
Núm. Roj: SAN 6692:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 103/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Nueve, se dictó sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución inicialmente recurrida que era la la resolución de la AEAT, de fecha 22 de noviembre de 2021, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 9 de agosto de 2017, dictado en relación a deudas derivadas de liquidaciones y sanciones tributarias practicadas a Grúas Camps SL, por el IVA, periodo 2013 a 2014, por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT, en Cataluña.
Entiende que el recurrente en el presente supuesto invoca la nulidad por concurrir la causa prevista en el artículo 217.1. e), de la LGT y que la parte demandante solicita la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de las actuaciones interesadas por ella, por falta de notificación del acto administrativo dictado el 10 de mayo de 2017, por el que se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad y propuesta de resolución.
Afirma la sentencia apelada que el Tribunal Supremo ha venido interpretando de manera restrictiva el motivo alegado por el actor en su demanda, al considerar que no toda infracción u omisión del procedimiento conlleva la nulidad, sino que para que esta resulte, es preciso una completa o muy grave omisión del cauce procedimental.
Las razones que llevan a la sentencia apelada a la desestimación de la demanda son las siguientes:
- Consta en autos que tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad como la propuesta de resolución, se intentó notificar a la recurrente en distintas ocasiones mediante agente tributario, antes de acudir a la notificación edictal, resultando infructuosa por desconocida.
- Dispone el artículo 112 de la LGT, que, cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se hará constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, siendo suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado.
- A la parte actora se la intentó notificar la resolución en el domicilio que constaba como su domicilio fiscal, sito en la CALLE000, n.º NUM000 de Mataró sin éxito, es más, se intentó notificarle las resoluciones en otros domicilios distintos de su domicilio social, motivo por el que se procedió a la notificación edictal.
- A la vista de lo expuesto no hubo error alguno en las notificaciones, no se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y ninguna indefensión se provocó a la parte actora.
- Se alega por la demandante, que como obligada tributaria, había accedido a la sede electrónica de la AEAT, en alguna ocasión, sin embargo, no había obligación alguna por parte de la AEAT, de notificarle y comunicarles las actuaciones por esta vía, no estando además suscrita al sistema de notificaciones electrónicas.
- Todo apunta a que la situación en la que se ha encontrado la recurrente se debe única y exclusivamente a su falta de diligencia.
Afirma que no se ha llevado a cabo un trámite de información pública en la forma que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, lo que implica vía de hecho y ello por falta de notificación personal. Considera que la notificación edictal del trámite de audiencia es ajena a los avances que en materia de audiencia y defensa supuso la Constitución, según resulta del art. 105.c).
Afirma que sorprende también a la recurrente que se desprecie la posibilidad de hacer llegar la notificación a la obligada tributaria a través de la sede electrónica habilitada al efecto y añade que el día 14-08-2017, fecha que acredita mi principal haber accedido a su sede electrónica, ningún expediente ni deuda constaba en la misma, distinta de la que acreditamos en el documento que se acompañó al recurso administrativo de reposición. En realidad, no es hasta el día 10-10-2017 que la AEAT "cuelga" en la Sede Electrónica para el acceso de la recurrente algo relativo al expediente en cuestión que ahora es objeto de recurso.
Entiende que la administración no ha empleado el más mínimo esfuerzo para hacerle llegar la notificación.
El
En cuanto al fondo se afirma por el AE que "sobre los defectos de notificación, de haber existido (quid non), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), deja claro que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. O sea, que no prosperará la revisión de oficio".
Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.
Consta en la resolución recurrida que el Acuerdo de inicio se intentó notificaren la CALLE000 el día 26 de Mayo de 2017 y posteriormente en las CALLE001 NUM002, DIRECCION000 NUM003 y DIRECCION001 NUM004; siendo todos los intentos infructuosos.
Por lo tanto, la notificación edictal realizada a la ahora recurrente fue totalmente conforme a la ley y adecuada a las exigencias procedimentales sin que pueda entenderse que existe ningún tipo de irregularidad.
Lo que resulta irregular es que, una vez notificado el Acuerdo de derivación (notificación asumida por la parte recurrente como correcta) resulta que no se interpuso frente a ella los recursos procedentes sino que se planteó el incidente de nulidad al que se dió respuesta por la resolución ahora recurrida.
Deberá desestimarse esta apelación y confirmarse la resolución recurrida por cuanto es evidente que no puede dejar que adquiera firmeza la resolución que acuerda la derivación y pretender, al mismo tiempo, la nulidad de la resolución que acordaba el inicio del expediente de derivación cuando resulta que dicha resolución fue correctamente notificada (primero intentando la notificación en el domicilio y, posteriormente, acudiendo a la notificación edictal).
- Es cierto que el escrito de recurso de apelación apenas hace referencia a la sentencia objeto de apelación pero no se trata, como sucede en otros casos, de un escrito desvinculado de la sentencia que recurre puesto que realiza una mínima mención a dicha sentencia por lo que debe entenderse que no procede la estimación del primer argumento empleado por el Abogado del Estado en su contestación.
- También es importante señalar que la parte recurrente no figuraba dada de alta en el sistema de notificación electrónica habilitada por lo que las notificaciones las debía recibir en la forma ordinaria prevista en la ley general tributaria y, por esta razón, carece de justificación exigir la aplicación de un sistema de notificación que no estaba habilitado para la ahora recurrente.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
