Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3584/2021 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100754
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6745
Núm. Roj: SAN 6745:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 3584/2021 interpuesto por doña Carmen, representada por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación procesal del recurrente formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia en los términos que se transcriben:
«Declarar no ser conforme a derecho y anular la resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre) por la que se ha acordado denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a doña Carmen.
2º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, y, por tanto, que procede que el Ministerio del Interior reconozca la condición de refugiado a doña Carmen, nacional de Marruecos, en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 y dicte una resolución con este reconocimiento.
3º Subsidiariamente, declarar que procede reconocer por el Ministerio del Interior el derecho de protección subsidiaria a la demandante, en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
4º Subsidiariamente, procede reconocer por el Ministerio del Interior el régimen general por razones humanitarias a mi representada, en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
5º Subsidiariamente, declare que las resoluciones objeto de este recurso, tanto expresas como presuntas, así como el procedimiento tramitado, son nulos de pleno derecho y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la elevación de la Propuesta de Resolución de la CIAR al Ministro del interior, a fin de que la misma, así como el Informe de la Oficina de Asilo y Refugio, se pongan en conocimiento de la interesada y/o su representante legal permitiéndosele ejercer su derecho de defensa ejercitando las alegaciones que a su derecho conviniere».
Fundamentos
Doña Carmen, nacional de Marruecos, presentó solicitud de protección internacional el día 15/09/2021 en la Comisaría de Policía de Melilla, alegando haber abandonado Marruecos por motivos económicos de naturaleza laboral para mejora de la situación social de su familia.
Tramitada por el procedimiento ordinario, se deniega la solicitud al apreciar que las razones expuestas no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009; que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiaria de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley; y, de la misma forma, que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Disconforme con lo resuelto, Carmen acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos trasladados en los antecedentes, aduciendo en la demanda que concurren los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo.
Frente a lo resuelto, se aduce en la demanda que la impugnación tiene su fundamento en la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por omisión del preceptivo trámite de audiencia subsiguiente a la Propuesta de Resolución por parte de la CIAR, previsto en el artículo 82. 1 y 2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), de aplicación procedimental supletoria en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/2009, y que por ello la recurrente ha sido privada del derecho de defensa.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren los requisitos para acceder a la protección solicitada y considera igualmente improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
La argumentación central de la demanda se refiere a la omisión del trámite de audiencia tras el informe de la CIAR, omisión que según la recurrente vulnera el artículo 82.1 y 2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) determinando la nulidad de procedimiento por originar indefensión. El resto de los motivos impugnatorios, sobre el derecho de la recurrente a la protección internacional o a la protección subsidiaria están concebidos con carácter genérico, sin ninguna referencia a las circunstancias de la recurrente.
Así las cosas, ya podemos adelantar que la demanda no puede ser acogida.
Según la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) "Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo se regirán por su normativa específica" y solo supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley.
El artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" (apartado 1), pero pudiéndose prescindir de este " trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (apartado 2), siendo lo segundo lo que ha ocurrido en el supuesto examinado.
Y sucede que en la resolución recurrida no han sido tenidos en cuenta otros elementos que los aportados por la solicitante, que son precisamente los tomados en consideración. Fuera de esto, ni siquiera se nos muestra ahora qué alegaciones hubiera formulado en un eventual trámite de audiencia que pudieran ser determinantes de la resolución, de manera que no cabría apreciar una situación de indefensión que pudiera conducir a estimar el recurso.
Al no apreciarse, por tanto, indefensión material alguna, este motivo de impugnación no puede acogerse.
Y en orden al fondo, las razones alegadas no guardan relación con la protección internacional, se refieren a problemas de orden económico. No es posible, por tanto, hablar de una situación de persecución y, por lo tanto, es superfluo cualquier análisis sobre los motivos que dan lugar a la protección previstos en la Convención de Ginebra y reiterados en el artículo 3 de la Ley 12/2009: raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. En definitiva, las cuestiones referidas por doña Carmen resultan ajenas al ámbito del asilo.
Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, como tal solicitud se basa en los mismos hechos, procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar a doña Carmen incursa en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009.
Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, FJ 2), puesto que ni el recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de DOÑA Carmen, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

