Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1103/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100732
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6258
Núm. Roj: SAN 6258:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1103/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Prudencio Y Ramón, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tales recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Actores que había presentado su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba con fecha de 3 de octubre de 2019. Habían llegado a España, vía aérea, el 10 de junio de 2019.
Adjuntan con su solicitud fotocopia de pasaportes de la República de Honduras expedidos a su nombre.
Sustentan su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Fueron amenazados de muerte por la Mara MS13, teniendo que cerrar sus negocios debido a que este grupo de pandilleros les cobraban el "Impuesto de Guerra". Estuvieron pagando durante meses, llegando incluso a solicitar préstamos bancarios, hasta que, por la imposibilidad de seguir pagando, decidieron mudarse de provincia, pero les encontraron, por lo que la Mara 13 les volvió a exigir el pago del referido "impuesto" y les amenazaban de muerte, diciéndoles que tendrían represalias contra ellos y sus familias. El gobierno hondureño es corrupto y las Maras controlan la mayor parte del territorio, estando incluso implicada la propia policía.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ello dado que la ausencia de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, resulta en el supuesto clara y evidente, pues exclusivamente se invoca persecución y amenazas por la Mara MS13, pero de modo genérico y por motivos exclusivamente económicos, lo que ninguna relación guarda con las razones que, conforme a la normativa de aplicación, permitirían entrar a valorar el otorgamiento de la protección internacional pretendida. Lo que además ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en supuestos en que se invoca persecución por parte de las "maras" de nacionales hondureños, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución motivadores de asilo, sino actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
Resultando por lo demás aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: "
En el presente supuesto, además de que los demandantes no llevan a cabo las justificaciones requeridas por la Jurisprudencia, y que se acaban de exponer, la persecución descrita, se insiste, se sustenta en razones exclusivamente económicas, ajenas a la institución de asilo, por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan por los recurrentes, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tales demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ramón y Prudencio, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
