Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1103/2021 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100732

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6258

Núm. Roj: SAN 6258:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001103 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10213/2021

Demandante: Prudencio Y Ramón

Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1103/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Prudencio Y Ramón, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tales recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se dio traslado a los actores para que en legal plazo interpusiesen la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de interés, se solicitó el dictado de sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la disconformidad a derecho y nulidad de las resoluciones por la que se denegaba la solicitud de protección internacional y, de no estimarse la nulidad, se conceda la protección subsidiaria al amparo de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 y del artículo 17.2 de la Ley de Extranjería, por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio el trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden.

QUINTO. - Co nclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Ramón y Prudencio, nacionales de Honduras, las Resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tales recurrentes.

Actores que había presentado su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba con fecha de 3 de octubre de 2019. Habían llegado a España, vía aérea, el 10 de junio de 2019.

Adjuntan con su solicitud fotocopia de pasaportes de la República de Honduras expedidos a su nombre.

Sustentan su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Fueron amenazados de muerte por la Mara MS13, teniendo que cerrar sus negocios debido a que este grupo de pandilleros les cobraban el "Impuesto de Guerra". Estuvieron pagando durante meses, llegando incluso a solicitar préstamos bancarios, hasta que, por la imposibilidad de seguir pagando, decidieron mudarse de provincia, pero les encontraron, por lo que la Mara 13 les volvió a exigir el pago del referido "impuesto" y les amenazaban de muerte, diciéndoles que tendrían represalias contra ellos y sus familias. El gobierno hondureño es corrupto y las Maras controlan la mayor parte del territorio, estando incluso implicada la propia policía.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución de la solicitante, con la situación general de su país de origen, Honduras, considera la Sala que se plantean en el recurso cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello dado que la ausencia de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, resulta en el supuesto clara y evidente, pues exclusivamente se invoca persecución y amenazas por la Mara MS13, pero de modo genérico y por motivos exclusivamente económicos, lo que ninguna relación guarda con las razones que, conforme a la normativa de aplicación, permitirían entrar a valorar el otorgamiento de la protección internacional pretendida. Lo que además ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en supuestos en que se invoca persecución por parte de las "maras" de nacionales hondureños, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución motivadores de asilo, sino actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

Resultando por lo demás aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En el presente supuesto, además de que los demandantes no llevan a cabo las justificaciones requeridas por la Jurisprudencia, y que se acaban de exponer, la persecución descrita, se insiste, se sustenta en razones exclusivamente económicas, ajenas a la institución de asilo, por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada.

CUARTO. - En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan por los recurrentes, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tales demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

QUINTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ramón y Prudencio, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.