Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 953/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100735

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6515

Núm. Roj: SAN 6515:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000953 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09952/2021

Demandante: María Rosario

Procurador: GONZALO SANTOS DE DIOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 953/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2020 por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha actora. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara nula la Resolución de 14 de febrero de 2020 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiada a Dª María Rosario y se le conceda la condición de refugiada o bien la protección subsidiaria.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Pe ndientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de María Rosario la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2020 por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha actora.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Salamanca el 9 de mayo de 2019 y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

La recurrente había llegado a España, vía aérea, el 14 de marzo de 2019 y adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre. Adjunta también diversos partes médicos, la mayoría del año 2018, con impresión diagnostica de "agresión física por parte de su pareja".

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Cuando llevaba dos años viviendo con quien ahora es su exnovio, empezaron los maltratos, los golpes y las cicatrices. Tuvo un embarazo en diciembre de 2017, le golpeó, cayo por las escaleras y perdió el bebe. Le golpeó mucho en la cara y piernas. Ello sucedió en repetidas ocasiones entre 2017 y 2019, siempre eran golpes, le agarraba del cabello y le decía cosas feas, como que iba a sacar un vídeo íntimo que tenía de ella con contenido sexual. Le decía que la iba a matar y un día intentó tirarla desde el quinto piso Fue con los golpes a la policía pero le dijeron que no podía hacer nada sin la historia clínica, cuando fue con la historia clínica, le dijeron que no les competía que tenía que ir a la Fiscalía, y cuando fue a la Fiscalía le dijeron que fuera a la policía. El mejor amigo de su exnovio es uno de ellos mejores amigos del brigadier de Cali llamado Jose Miguel y ha sido él quien ha hecho que no pase ninguno de ellos procesos a aquél.

Cambio muchas veces de residencia en Colombia antes de venir a España, se fue a DIRECCION000 y la encontró, y siguieron las amenazas. Si no abandona su país su exnovio la iba a matar.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De acuerdo con los datos de hechos que obran en el expediente y la información contrastada por la Administración, el relato expuesto por la demandante, si bien refiere una persecución por razón de sexo, los elementos aportados, aun cuando se les pudiera dar credibilidad, no conforman un caso de protección internacional, conforme al artículo 3 y 13 de la Ley 12/2009.

Y ello puesto que en el relato no aparece un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, que establece que:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Los hechos descritos en el anterior fundamento evidencian que la persecución (mal trato y acoso) procede de su antigua pareja, que al parecer tenía contactos en la Policía.

Hay que poner de manifiesto, sin embargo, que Colombia cuenta con una legislación y un conjunto de medidas tendentes a la protección de todo orden hacia las mujeres y el colectivo LGTBI. Es decir, no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades para promover las actuaciones necesarias ante eventuales actos de agresión, discriminación o rechazo. Así, se constata que, según la información de país de origen, Colombia ha realizado importantes avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI, estableciendo disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación.

Así, según la información disponible sobre dicho país de origen:

"El Código Penal vigente desde 1981 despenaliza las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo y desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual (entre otros motivos) agravando la sanción si son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos. Esta prohibición de la discriminación por orientación sexual se expresa en términos generales y, por lo tanto, se aplican también al empleo; en este sentido, el Código Penal también incluye el motivo de negar o restringir los derechos laborales como factor agravante. Por último, la motivación basada en la orientación sexual de la víctima constituye una circunstancia agravante en la comisión de un tipo penal".

"Además, Colombia cuenta con disposiciones normativas que incluyen la orientación sexual de forma transversal, como puede ser la Ley contra la violencia hacia las mujeres, que incluye en su ámbito de aplicación a las mujeres lesbianas y bisexuales. Ello ha supuesto el reconocimiento del homicidio de una mujer trans como feminicidio. Sin embargo, los mayores avances en el reconocimiento de derechos específicos para la comunidad LGTBI se han producido a través de decisiones judiciales. Así, la Corte Constitucional ha establecido que los notarios no pueden negarse a registrarmatrimonios entre personas del mismo sexo. En 2011, ese mismo tribunal emitió la Sentencia C-577/11 que reconoce a las parejas del mismo sexo como "entidades familiares", ordenando al Congreso legislar al respecto; si bien hasta la fecha no ha sido adoptada ninguna disposición normativa. Desde el año 2014, por mandato de la Corte Constitucional, las parejas del mismo sexo tienen derecho a adoptar a los hijos biológicos de su pareja y desde el año 2015 se permite la adopción conjunta por parte de las parejas homosexuales".

Por su parte, el Decreto 1227 de 2015 permite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil".

"Con el fin de reducir la discriminación por orientación sexual o identidad de género, las autoridades colombianas han puesto en marcha una campaña "Por el respeto de la libertad sexual y de género", se ha impulsado la inclusión y no discriminación mediante medidas de sensibilización en el ámbito escolar, y las autoridades policiales cuentan con un Código específico que incluye sanciones por actos de discriminación contra las personas LGTBI".

"Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo.Asimismo, Colombia cuenta con mecanismos de recolección de datos estadísticos desagregados de manera sistemática respecto de la prevalencia y naturaleza de la violencia y la discriminación por prejuicio contra las personas LGTBI, o aquellas percibidas como tales. Así, en el Informe DIRECCION001 que recoge los datos registrados en el año 2017 se expone la información sobre homicidios de personas LGTBI (31 casos), así como información desagregada obre personas con orientación sexual diversa que han sido víctimas de distintos modos de violencia, como es la violencia interpersonal (235 casos), contra los menores de edad (4 casos) o dentro de la pareja (100 casos).

También refleja ese informe cifras relativas a los suicidios (13 casos), muertes accidentales (2 casos) y personas desaparecidas (23 casos) dentro de la comunidad LGTBI".

CUARTO. - En definitiva, y como esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores en las que se denuncia persecución por motivos de violencia de género en Colombia ( SSAN (4ª)de 16 marzo 2022, Rec. 1360/2020 , ( 1ª) de 1 julio 2022, Rec. 676/2021, ( 7ª) de 3 mayo 2022, Rec. 543/2021 y ( 3ª) de 26 octubre 2021, Rec. 1743/2020), no se advierte pasividad por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que refiere la solicitante o prácticas que vulneren específicamente los derechos de las mujeres lesbianas desde las instancias públicas.

Por lo que, tal y como afirma la resolución recurrida, a tenor de la información disponible sobre Colombia proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas.

No cabe considerar que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección, sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de los peticionarios ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

QUINTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Rosario, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 22 de enero de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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