Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 475/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100773
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6323
Núm. Roj: SAN 6323:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, indocumentado, manifestó en su petición de asilo que era de origen senegalés, y que había sido recogido por la Cruz Roja en alta mar, entrando en España a través del puerto de Algeciras el 18 de mayo de 2021.
La petición se realizó el 22 de junio de 2021 en Jerez de la Frontera, siendo instruida de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, y notificada al ACNUR.
2.- El solicitante afirmaba en la entrevista que trabajaba de soldador en su país y cuando tenía aproximadamente unos 8 años falleció su padre. Al fallecer el padre, siguió viviendo en la casa paterna. Cerca había un terreno de uso público donde Alexis jugaba con sus amigos. Pasado un tiempo del fallecimiento de su padre, la alcaldía de su municipio en Dakar quiso apropiarse de dicho terreno. Alexis y sus amigos defendieron este terreno, pero recibieron presiones hasta el punto de recibir amenazas de muerte e incluso un apuñalamiento en el costado. El solicitante indica que debido a la situación existente y las presiones recibidas por parte de la alcaldía decidió abandonar su país de origen. El día 17 de mayo de 2021 se marchó a Gambia y desde allí tomó una patera que le llevó a España (un día de travesía), desembarcando en el Puerto de Algeciras.
3.- La resolución impugnada estimó que el solicitante hacía referencia únicamente a cuestiones de índole personal que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida
ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
5.- Frente a esta resolución se alza el demandante por considerar que su petición de asilo puede y debe incluirse en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Asilo, en tanto que ha expuesto amenazas reales e individualizadas, en relación con la situación de su país, revelando un riesgo real.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 establece los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, señalando que:
2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- Los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Por tanto, la petición de asilo está llamada al fracaso.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco resulta que el demandante haya justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa, de modo que tampoco cabe esta segunda forma de protección.
El demandante hace un conjunto de alegaciones de las que no existe ningún tipo de acreditación; desconocemos su identidad, origen, y cualquier dato objetivo que permita considerar el relato y ponerlo en relación con los supuestos legales que hemos recogido a tenor del artículo 10. Por lo tanto, no cabe la estimación de la pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
