Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 475/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100773

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6323

Núm. Roj: SAN 6323:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000475 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04875/2022

Demandante: DON Alexis

Procurador: DOÑA ALICIA MÍGUEZ PARADA

Letrado: DON MIGUEL ÁNGEL ZAMORANO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número475/2022, seguido a instancia de doña Alicia Míguez Parada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Alexis , bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Zamorano García, contra la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2022 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM000), en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador, el recurso se formalizó el día 2 de junio de 2022, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, por haberse dictado de forma arbitraria y contra la legislación aplicable, dictando una nueva que acuerde la admisión de la solicitud de la protección internacional; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 19 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.

1.- El solicitante, indocumentado, manifestó en su petición de asilo que era de origen senegalés, y que había sido recogido por la Cruz Roja en alta mar, entrando en España a través del puerto de Algeciras el 18 de mayo de 2021.

La petición se realizó el 22 de junio de 2021 en Jerez de la Frontera, siendo instruida de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, y notificada al ACNUR.

2.- El solicitante afirmaba en la entrevista que trabajaba de soldador en su país y cuando tenía aproximadamente unos 8 años falleció su padre. Al fallecer el padre, siguió viviendo en la casa paterna. Cerca había un terreno de uso público donde Alexis jugaba con sus amigos. Pasado un tiempo del fallecimiento de su padre, la alcaldía de su municipio en Dakar quiso apropiarse de dicho terreno. Alexis y sus amigos defendieron este terreno, pero recibieron presiones hasta el punto de recibir amenazas de muerte e incluso un apuñalamiento en el costado. El solicitante indica que debido a la situación existente y las presiones recibidas por parte de la alcaldía decidió abandonar su país de origen. El día 17 de mayo de 2021 se marchó a Gambia y desde allí tomó una patera que le llevó a España (un día de travesía), desembarcando en el Puerto de Algeciras.

3.- La resolución impugnada estimó que el solicitante hacía referencia únicamente a cuestiones de índole personal que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida

ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

5.- Frente a esta resolución se alza el demandante por considerar que su petición de asilo puede y debe incluirse en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Asilo, en tanto que ha expuesto amenazas reales e individualizadas, en relación con la situación de su país, revelando un riesgo real.

SEGUNDO.-Derecho de asilo.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 establece los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, señalando que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece: "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- Los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. La solicitud de protección internacional se fundamenta en un problema de tierras que ha originado -según el relato- presiones por parte de la alcaldía de su pueblo. El primer requisito, por tanto, a saber, la existencia de una persecución o de un temor fundado a dicha persecución, de acuerdo con los términos de gravedad e intensidad que define el artículo 6 de la Ley 12/2009 y por los motivos indicados no aparecen en el relato.

Por tanto, la petición de asilo está llamada al fracaso.

TERCERO.-La protección subsidiaria.-

1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

4.- Tampoco resulta que el demandante haya justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa, de modo que tampoco cabe esta segunda forma de protección.

El demandante hace un conjunto de alegaciones de las que no existe ningún tipo de acreditación; desconocemos su identidad, origen, y cualquier dato objetivo que permita considerar el relato y ponerlo en relación con los supuestos legales que hemos recogido a tenor del artículo 10. Por lo tanto, no cabe la estimación de la pretensión.

CUARTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Alexis contra la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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