Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 605/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100790
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6436
Núm. Roj: SAN 6436:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en Bilbao el 28 de octubre de 2021 tras su llegada a España el día 14 de septiembre.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- El solicitante hacía un relato de su vida, desde su infancia, con detalle de su residencia en Popayán, realización de estudios universitarios como Ingeniero Industrial y de Sistemas, trabajador en diversos sectores etc.
Finalmente relataba un incidente (7 de junio de 2021) con la Policía de la localidad en un parque, en el que había sido identificado mientras se encontraba con un amigo, y posteriormente cacheado sin motivo. Este incidente dio lugar a un enfrentamiento con la Policía (tomando el solicitante un vídeo que aportaba), en el que uno de los uniformados le había agredido en la cara, mientras otro de los agentes se llevaba una mano al arma (de todo lo que adjuntaba prueba documental a través del vídeo grabado en el que aparecían los agentes).
A continuación, relataba cómo había procedido a denunciar los hechos, sin demasiado éxito, debido a que no pudo identificar a los agentes. Aportaba denuncia ante la Fiscalía así como la respuesta remitida desde la Policía de Popayán, promoviendo averiguaciones e instando al denunciante a la identificación de los denunciados (ARCHIVO_.RESPUESTA_QUEJA_SR_DANIEL_STIVEN_PALECHOR_RODRIGUEZ.PDF.pdf) y de la Defensoría.
En tales circunstancias, y ante el aumento de la inseguridad, y otros problemas de salud que arrastraba y ligaba al incidente relatado decidió abandonar Colombia, y venir a España. País que elegía debido al idioma y a que su padre y hermano estaban en España y podían ayudarle a empezar de cero.
3.- La resolución impugnada consideró que los hechos se ceñían a actos delictivos en su localidad de residencia, estableciendo que no ha quedado definido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
4.- En cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
En consecuencia, no hay un agente estatal válido conforme al artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
5.- Dado lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
6.- De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.
Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia
1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, alegando los hechos que expuso en el expediente administrativo, para recalcar que a través de ese relato y la documentación aportada había justificado una persecución.
El recurrente es nacional de Colombia y ha sufrido persecución por parte de miembros de las fuerzas policiales, con temor por su vida e integridad. Esta persecución por fuerzas de la Policía de su país tiene lugar en el ámbito de la corrupción organizada. Dado que no ha tenido una resolución de sus problemas de persecución y amenazas no le ha quedado otra opción que pedir el asilo en España por la persecución sufrida.
2.- Relata los episodios violentos padecidos en su infancia (7 años), como consecuencia de los enfrentamientos armados habidos en la zona de residencia familiar; así como los problemas de su madre debido a sus proyectos empresariales y su condición de vocera de su comunidad; derivando en enfermedad mental e ingreso psiquiátrico, con posterior restablecimiento.
Refiere que en su país solicitó ser atendido por salud mental, reiterando el relato de su solicitud, así como la atención médica recibida y la imposibilidad de identificar a sus agresores (Correo electrónico documento N. G5-2021-028659)
3.- Mantiene en la demanda que
4.- Subraya que tal situación le coloca en peligro para su vida, y que su condición de víctima de acciones delictivas comporta que pueda ser incluido en el concepto de "grupo social determinado", por lo que considera que debe ser merecedor de la protección internacional de acuerdo con la legislación vigente, siguiendo un criterio de hospitalidad y solidaridad.
Destaca que las amenazas no proceden de la delincuencia común, sino de los paramilitares y de las fuerzas de seguridad de su país, frente a las que las autoridades han mostrado clara pasividad.
5.- De forma subsidiaria postula el derecho a la protección subsidiaria, o bien la autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo.
2.- Como se indica en la resolución la agresión que dice haber sufrido el recurrente no puede incardinarse en ninguna causa de asilo. No consta ni alega una persecución por motivos políticos, de raza, religión... De hecho, ni siquiera alega la existencia de una persecución sino la existencia de un hecho aislado. Hecho que las autoridades de su país han tratado de esclarecer sin éxito. En suma, la resolución es plenamente ajustada a derecho sin que se alegue ni pruebe causa alguna para la concesión de la protección internacional instada.
3.- La petición subsidiaria también debe desestimarse toda vez que no concurren los supuestos legales previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
No procede, del mismo modo, la autorización de residencia por razones humanitarias, a tenor del artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
4.- En nuestro caso, no se aprecia, ni se alega, situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización. Así, los problemas mentales que refiere el recurrente son plenamente tratables en su país de origen.
1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
La persecución por motivo de pertenencia a un grupo, a la que alude el recurrente, no encuentra encaje dentro del artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el interesado no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir. Quiere ello decir, que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.
5.- El demandante invoca que la agresión procede de agentes del estado, toda vez que los hechos se atribuyen a las fuerzas de la Policía, resultando de la prueba aportada que efectivamente existe un principio de prueba de la existencia de un incidente entre una persona y la Policía, sin que se aprecien las agresiones que invoca.
No obstante, también se advierte en la prueba aportada que el estado colombiano no se aquieta o permanece pasivo frente a comportamientos de abuso de autoridad o que conformen hechos delictivos por parte de funcionarios públicos, puesto que las pruebas evidencian una actitud proactiva para la averiguación y persecución del delito. En efecto, el demandante aportó documentación de la Fiscalía, Policía y del Defensor del Pueblo en la que se constata la recepción de la denuncia y la invitación a denunciar a los agresores; así como el intento de ubicación y averiguación de los implicados en el momento de los hechos denunciados. Cosa distinta es que ni la Policía ni el demandante fueran capaces de identificar a los citados denunciados.
6.- Resulta igualmente que el demandante fue asistido por los servicios médico-psiquiátricos, recibiendo un tratamiento farmacológico (Informe Médico Dra. Visitacion de 8 de junio de 2021). De este informe resulta una sintomatología ansiosa asociada al trabajo y a la alta dedicación a sus estudios, e insomnio severo. Se indica asimismo que en la infancia padeció episodios de violencia ("Refiere episodio traumático en la infancia temprana al ser sometido a actividades violentas por adultos que lo cuidaban").
7.- De todo ello resulta que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, y así resulta de la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, y se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo ( artículo 3 y 13 Ley 12/2009).
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en que, sin concurrir los requisitos necesarios para reconocer el derecho de asilo, existen fundados motivos de riesgo de daños graves.
Este artículo dispone que:
Y el artículo 10 de la citada norma añade que:
2.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
4.- En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión, de acuerdo precedentes pronunciamientos de la Sala (Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 1 febrero 2023, Rec. 708/2021c, en la que se citan los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «
Tampoco se dan elementos de juicio para considerar que concurran los supuestos del párrafo a) del artículo 10 o del párrafo b) (en el sentido establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal de Justicia (Gran Sala), 18/04/2023, ECLI:EU:C:2023:295).
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria la autorización de residencia por circunstancias humanitarias sin llegar a expresar el supuesto en el que considera que debe ser enmarcado el caso; por lo que la petición no es procedente.
Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, ya que tal y como se ha razonado la patología de la que venía aquejado fue tratada en su país, de acuerdo con lo alegado por el recurrente y lo reflejado en la documentación médica aportada en el expediente. Esta pretensión debe decaer igualmente.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, quedan limitadas en su cuantía a 1.500 euros, por todos los conceptos, conforme a la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
