Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1412/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100791
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6437
Núm. Roj: SAN 6437:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La solicitante, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en Valencia en fecha 9 de julio de 2020 tras su llegada a España el día 13 de octubre de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- En la entrevista alegaba los siguientes hechos: "
3.- La Administración consideró que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
La información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Por tanto, no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
4.- Dado lo anteriormente expuesto, concluyó que no había quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y que en caso examinado no concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando los hechos que expuso en el expediente administrativo, con objeto de reiterar su petición de protección internacional.
2.- Invocaba el artículo 13.4 de la Constitución, los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, así como el Convenio de Ginebra para los Refugiados de 28 de julio de 1951; manteniendo que concurren las dos circunstancias exigidas por la jurisprudencia que interpreta tales preceptos: la primera, de carácter subjetivo, el temor fundado del sujeto a sufrir un mal injusto; la segunda, de carácter objetivo, consistente en la existencia real de una situación violenta que pueda poner en peligro la vida o los derechos particulares del interesado.
3.- Alegaba que había aportado un relato creíble, aludiendo a datos susceptibles de fácil comprobación; incluso la propia resolución impugnada -decía- da cuenta de la situación de peligrosidad del país en general y de Cali en particular.
Incide en la falta de respuesta de las autoridades ante el hecho de ser objetivo de la guerrilla como miembro trabajador de la empresa Compañía Energética de Occidente, así como en la situación de inseguridad de Cali y la transformación de la ciudad como consecuencia de los grupos guerrilleros y el narcotráfico.
En este caso existe una persecución directa, por motivos económicos e incluso políticos, contra el grupo social de personal cualificado por pertenecer a la Compañía Energética de Occidente, que son considerados como enemigos capitalistas del pueblo y por ello susceptibles de sabotaje o extorsión mediante el denominado impuesto revolucionario. El Gobierno no se muestra pasivo, pero no es capaz de dar protección a sus ciudadanos.
4.- Para el supuesto de que esta Sala no considerara la situación en su país de origen para conceder el derecho de asilo, solicita a tenor de los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,- caso de que no estimar oportuno conceder el derecho a asilo, por no apreciar su pertenencia a un determinado grupo social basado en la ocupación que desempeñaba-, se valore conceder de forma subsidiaria el derecho a la protección subsidiaria, teniendo en cuenta su declaración, y las consecuencias graves para su vida y/o integridad física en el caso de regresar a su país.
En su defecto, se solicita la autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley de Asilo.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Del expediente administrativo no resulta indicio alguno que permita entender que la recurrente ha sufrido amenazas en su país de origen. Se alega con carácter abstracto la existencia de las amenazas, pero no se aporta elemento probatorio alguno que acredite, indiciariamente, la veracidad de las afirmaciones efectuadas.
2.- Añade que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
3.- No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios del ámbito penal.
4.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias.
La recurrente no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos tipificados en el artículo 45.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (aprobado por R.D.2393/2004 de 30 de octubre)por lo que no se aprecian razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: "
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos del artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o un riesgo de padecerla, por
La demandante invoca unas amenazas de la guerrilla debido al desmantelamiento de la red eléctrica que permitía los cultivos ilegales a cargo de la referida guerrilla; de modo que esta habría convertido en objetivo militar a los empleados de la Compañía Eléctrica de Occidente, en la que trabajaba la recurrente, y en particular a dicha empleada, en cuanto encargada de la operación de desmantelamiento.
A continuación, apela a la situación de violencia del país, y la incapacidad de las autoridades para proteger a sus ciudadanos.
5.- En primer lugar, se ha de destacar que la demandante no justifica la condición que invoca como motivo de la petición de protección, cuando hubiera sido sencillo adjuntar la justificación de su contrato y de las funciones encomendadas en el caso de la operación de desmantelamiento. Sin embargo, no ha desplegado la carga que le correspondía, dejando huérfano su relato, como afirma la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.
6.- A su vez, ese relato que pretende fundamentar la pretensión no puede anudarse a los motivos establecidos en la Convención de Ginebra. La persecución por motivo de pertenencia a un grupo, a la que alude el recurrente, no encuentra encaje dentro del artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas que definen su identidad de las que no se puede prescindir y son percibidas como diferenciadas en la sociedad; En este caso, no se da ese elemento de identidad y pertenencia diferenciada. Quiere ello decir, que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.
7.- De otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes pertenecientes a un grupo armado. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que:
En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección a la interesada.
La demandada afirma, de forma acertada, que "según la información consultada por la instrucción, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016. A partir de Mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes. Asimismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR)".
8.- Por último, la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. Tal situación no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país.
Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en que, sin concurrir los requisitos necesarios para reconocer el derecho de asilo, existen fundados motivos de riesgo de daños graves.
Este artículo dispone que:
Y el artículo 10 de la citada norma añade que:
2.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. Y tampoco se dan elementos de juicio para considerar que concurran los supuestos del párrafo a) del artículo 10 o del párrafo b) (en el sentido establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal de Justicia (Gran Sala), 18/04/2023, ECLI:EU:C:2023:295).
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria la autorización de residencia por circunstancias humanitarias sin llegar a expresar el supuesto en el que considera que debe ser enmarcado el caso; o bien una situación de especial vulnerabilidad, que le haga acreedora de esta autorización excepcional. Esta pretensión debe decaer igualmente, sin perjuicio de solicitar la autorización de residencia que reclama a través de las vías ordinarias.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, quedan limitadas en su cuantía a 1.500 euros, por todos los conceptos, conforme a la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
