Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 560/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100799
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6448
Núm. Roj: SAN 6448:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 560/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D Javier González Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Margarita nacional de Venezuela
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de marzo de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones se declararon conclusas las actuaciones el 11 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud preguntada cómo y por qué se fue de su país consta el siguiente relato:
En el escrito mecanografiado suscrito bajo su firma que acompaño a su solicitud relata lo siguiente:
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudiera dar lugar a la protección subsidiaria, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. Así mismo señala dicha resolución que tampoco se puede conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional previstas en el art. 37 b) otorgada a los venezolanos que proceden de dicho país.
La parte actora alega que cumple todos los requisitos para la concesión de asilo, al considerar que existe persecución por motivos políticos por las amenazas recibidas por parte de grupos armados adeptos al régimen de Maduro, y no puede obtener en su país protección. De forma subsidiaria solicita protección subsidiaria ya que considera que sus ideas políticas opositoras al régimen, le colocan en una situación de riesgo evidente de sufrir amenazas e incluso la muerte. Por último en caso de que se considere que no reúne los requisitos para conceder algunos de los regímenes de protección anteriores solicita autorización de residencia por razones humanitarias ya que su retorno a Venezuela, supondría un riesgo real para su vida e integridad física no sólo por las circunstancias vividas, sino también por la situación existente en Venezuela, que hace que muchas personas continúen saliendo de dicho país, para huir de la violencia, la inseguridad, la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, situación incompatible con el disfrute de los derechos inherentes a la persona y que a medida que se prolonga la situación, la vulnerabilidad que afrontan las personas Venezolanas aumenta.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad considera que no consta una represalia individualizada frente a su persona suficiente para poner de manifiesto claramente que la solicitante pueda albergar un temor fundado a ser perseguida o a sufrir un daño grave por sus opiniones políticas y ello por lo siguiente:
1) No describe ninguna situación de liderazgo de algún movimiento estudiantil opositor limitándose a indicar que era vocal de una organización estudiantil.
2) , sin describir la realización de ningún acto destacado de intervención política, en calidad de opositora al régimen. De hecho, en la entrevista que se le realizó señaló que "
3) No se puede olvidar además que la actora sale del país por vía aérea con su propio pasaporte, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida).
4) Los hechos alegados por la solicitante ocurrieron en 2016 por lo que están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyan una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.
5) Lleva residiendo en España desde septiembre del año 2017, pero no aporta ningún argumento que explique de manera razonable su demora en la formalización de la solicitud de protección internacional hasta agosto de 2020
Por ultimo indicar que su relato manuscrito es idéntico en bastantes párrafos al efectuado por otra estudiante nacional de Venezuela en el que hacía referencia a su pertenencia al mismo movimiento estudiantil que también llego a España con visa de estudiante a la que también se denegó la protección internacional. interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de protección internacional de 24 de mayo de 2021 ha sido desestimado por sentencia de esta Sala y sección de 22 de noviembre de 2023 (recurso 1349/2021).
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 ( recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo. (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos ( delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen. 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición. En este no consta que el traslado a su país implique un peligro para su seguridad, máxime cuando parece que ahí residen sus padres y en cualquier caso dado el tiempo transcurrido (esta sentencia se dicta en diciembre de 2023) ya está alejada del ambiente estudiantil teniendo en cuenta la duración de la etapa universitaria (llego a España en 2017) y por otra parte no describe ninguna situación de especial vulnerabilidad, más allá de su interés en continuar en España por mejoras de la calidad de vida.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
