Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 560/2022 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100799

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6448

Núm. Roj: SAN 6448:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000560 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05073/2022

Demandante: Dª Margarita

Procurador: D JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Letrado: Dª CLARA ISABEL ALEJO FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 560/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D Javier González Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Margarita nacional de Venezuela , asistido de la letrada Clara Isabel Alejo Fernández contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2022 (expediente NUM000) por la que se deniega a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO: El 14 de junio de 2022, previa tramitación de expediente de justicia gratuita la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 9 de marzo de 2023 en que solicitó:

"dicte resolución por la que declarando no ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Interior de 14/2/2022 y dicte otra que se conceda el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria o en su caso la permanencia en España por razones humanitarias".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de marzo de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones se declararon conclusas las actuaciones el 11 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2022 (expediente NUM000) por la que se deniega a la recurrente la solicitud de asilo y protección subsidiaria presentada el 19 de agosto de 2020 tras su llegada a España el 1 de septiembre de 2017.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud preguntada cómo y por qué se fue de su país consta el siguiente relato:

"No quiere regresar a Venezuela porque afirma que tras haber vivido y estudiado en el extranjero durante años la acosarían de manera reiterada hasta hacerla salir del país. Que los motivos de tal circunstancia responden a la represión política que sufre la mayoría de los ciudadanos venezolanos que no son afines al Gobierno. Que la solicitante ha estado en España durante estos últimos 3 años en régimen de estudios con su correspondiente tarjeta la cual tiene caducada en la actualidad"

En el escrito mecanografiado suscrito bajo su firma que acompaño a su solicitud relata lo siguiente:

"Mi nombre es Margarita, nacida en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, estudiante, mayor de edad, soltera y sin hijos.

Ingresé a España el 1 de septiembre de 2017 con Visa de Estudiante, emitida el agosto de ese mismo año por el Consulado de España en Caracas, con la finalidad de continuar con mis estudios universitarios en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) institución de educación superior que homologó mis estudios superiores realizados en la Universidad Central de Venezuela (UCV), específicamente en la carrera de Química.

La decisión de salir de mi país a estudiar fuera obedeció primordialmente al acoso político de la que fuimos objeto todos los integrantes del CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual me desempeñaba como VOCAL durante el curso 2015/2016 y que en su totalidad éramos un grupo de jóvenes de diversas inclinaciones político-partidistas adversos al actual gobierno de Venezuela, regido por el tirano presidente usurpador Nicolás Maduro Moros.

Los ataques desmedidos por parte de las fuerzas policiales, militares, paramilitares, además de colectivos delincuentes infiltrados como estudiantes dentro de la misma universidad, crearon estados de violencia física y verbal, anarquía y caos dentro del recinto de universitario, en donde se dieron casos de ataques y abusos sexuales. Estudiantes y profesores heridos por armas de fuego y armas blancas, destrucción de laboratorios de estudio y trabajo, robo de equipos de computación y comunicaciones, incluso hasta el robo de vehículos particulares de estudiantes y profesores.

Toda esta violenta situación se hizo prácticamente el día a día contra el cual luchábamos muchos estudiantes esperanzados en culminar nuestros estudios universitarios y los profesores y autoridades universitarios que, dentro de sus posibilidades, apoyaban nuestra justa lucha.

Pero todo esto cambio cuando el 19 de febrero de 2016 varios integrantes del Centro de Estudiantes, entre los que se encontraba Dª Margarita, fueron objeto de una emboscada en la Facultad de Ciencias, por parte de un grupo armado, que les amenazaron de muerte, con objetos contundentes que amenazaron con agredirnos si continuábamos ejerciendo nuestras funciones propias e inherentes a sus responsabilidades como integrantes del Centro de Estudiantes.

Esta situación y mis deseos de libertad y de superarme académicamente nos llevaron a mis padre y a mí a tomar la decisión de salir de Venezuela a estudiar a otro país, siendo mi mejor opción España, en primer lugar por la similitud de la carrera de Química, en segundo lugar la facilidad del idioma y en tercer lugar los costes de matrícula es vivienda que serían cubiertos en la totalidad por mis padres"

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudiera dar lugar a la protección subsidiaria, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. Así mismo señala dicha resolución que tampoco se puede conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional previstas en el art. 37 b) otorgada a los venezolanos que proceden de dicho país.

La parte actora alega que cumple todos los requisitos para la concesión de asilo, al considerar que existe persecución por motivos políticos por las amenazas recibidas por parte de grupos armados adeptos al régimen de Maduro, y no puede obtener en su país protección. De forma subsidiaria solicita protección subsidiaria ya que considera que sus ideas políticas opositoras al régimen, le colocan en una situación de riesgo evidente de sufrir amenazas e incluso la muerte. Por último en caso de que se considere que no reúne los requisitos para conceder algunos de los regímenes de protección anteriores solicita autorización de residencia por razones humanitarias ya que su retorno a Venezuela, supondría un riesgo real para su vida e integridad física no sólo por las circunstancias vividas, sino también por la situación existente en Venezuela, que hace que muchas personas continúen saliendo de dicho país, para huir de la violencia, la inseguridad, la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, situación incompatible con el disfrute de los derechos inherentes a la persona y que a medida que se prolonga la situación, la vulnerabilidad que afrontan las personas Venezolanas aumenta.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso, la Sala, reconociendo la dramática situación que se vive en Venezuela y el deterioro de la situación política, económica, social y de seguridad considera que no consta una represalia individualizada frente a su persona suficiente para poner de manifiesto claramente que la solicitante pueda albergar un temor fundado a ser perseguida o a sufrir un daño grave por sus opiniones políticas y ello por lo siguiente:

1) No describe ninguna situación de liderazgo de algún movimiento estudiantil opositor limitándose a indicar que era vocal de una organización estudiantil.

2) , sin describir la realización de ningún acto destacado de intervención política, en calidad de opositora al régimen. De hecho, en la entrevista que se le realizó señaló que " No quiere regresar a Venezuela porque afirma que tras haber vivido y estudiado en el extranjero durante años la acosarían de manera reiterada hasta hacerla salir del país. Que los motivos de tal circunstancia responden a la represión política que sufre la mayoría de los ciudadanos venezolanos que no son afines al Gobierno". Es decir, la solicitante pertenecería a la ingente masa social descontenta, que se cuenta por decenas de miles de venezolanos que han llegado a un punto de inflexión ante la crisis política que atraviesa Venezuela, y salen masivamente a las calles a protestar en su caso canalizado a través de protestas estudiantiles.

3) No se puede olvidar además que la actora sale del país por vía aérea con su propio pasaporte, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida).

4) Los hechos alegados por la solicitante ocurrieron en 2016 por lo que están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyan una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

5) Lleva residiendo en España desde septiembre del año 2017, pero no aporta ningún argumento que explique de manera razonable su demora en la formalización de la solicitud de protección internacional hasta agosto de 2020

Por ultimo indicar que su relato manuscrito es idéntico en bastantes párrafos al efectuado por otra estudiante nacional de Venezuela en el que hacía referencia a su pertenencia al mismo movimiento estudiantil que también llego a España con visa de estudiante a la que también se denegó la protección internacional. interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de protección internacional de 24 de mayo de 2021 ha sido desestimado por sentencia de esta Sala y sección de 22 de noviembre de 2023 (recurso 1349/2021).

CUARTO: Descartado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

QUINTO: En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 ( recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:

A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.

Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).

- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo. (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos ( delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen. 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.

B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.

Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).

- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.

- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.

De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición. En este no consta que el traslado a su país implique un peligro para su seguridad, máxime cuando parece que ahí residen sus padres y en cualquier caso dado el tiempo transcurrido (esta sentencia se dicta en diciembre de 2023) ya está alejada del ambiente estudiantil teniendo en cuenta la duración de la etapa universitaria (llego a España en 2017) y por otra parte no describe ninguna situación de especial vulnerabilidad, más allá de su interés en continuar en España por mejoras de la calidad de vida.

SEXTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Margarita contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2022 (expediente NUM000) por la que se deniega a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.