Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1165/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100823
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6590
Núm. Roj: SAN 6590:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los demandantes, nacionales de Colombia, presentaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Madrid, el día 21 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el día 16 de noviembre de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó conforme a lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- Los solicitantes, constituyen una unidad familiar. Manifestaba Don Jacobo en la entrevista los hechos relevantes que motivaban la solicitud: refería que recibía amenazas por desconocidos en su país, porque vivían en una finca y le extorsionaban; Que había denunciado los hechos y su mujer aportaba copia de la denuncia. Preguntado si se siente perseguido por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual respondió que no, y que adjuntaba relato de hechos.
3.- La esposa Doña Trinidad establecía unos mismos hechos. Manifestaba que cambiaron de casa y con el tiempo comenzaron de nuevo a amenazarles de muerte incluso a los niños. Había denunciado los hechos y aportaba copia.
Aportaban un escrito en el que hacían constar que residían en una pequeña finca los cuatro miembros de la unidad familiar; trabajaban como tatuador y como gestora de una guardería canina. Fueron extorsionados, iniciándose episodios de amenazas, por lo que acudieron a la Policía que les mandó de un lado a otro.
Ante esta situación cambiaron de domicilio, pero se iniciaron de nuevo las extorsiones y amenazas, por lo que decidieron vender sus pertenencias y viajar a España.
Adjuntaron una denuncia de 1 de noviembre de 2019, ante la Policía de Bucaramanga (Santander - Colombia-), y una petición de adopción de medidas de protección ante la Fiscalía General con su resolución (dispositivo de protección), acta de Matrimonio, pasaportes y actas de nacimiento de los interesados.
4.- La Administración denegó la solicitud, a la vista de las alegaciones y de la información disponible acerca del país de origen, a saber, UN Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos, Adenda: Situación de los Derechos Humanos en Colombia; ACNUR, Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2018; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2016; Amnistía Internacional. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2017- Colombia; Freedom House, Annual report on political rights and civil liberties in 2017; Fundación Ideas para la Paz. Violencia homicida en Colombia 2016; Informe Defensorial amenazas y extorsiones, un desafío a la paz territorial. Defensoría del Pueblo de Colombia.etc.
5.- Como fundamento del acuerdo de denegación expresaba en síntesis que:
- La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.
- Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
- La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser, financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).
- ...en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.
- En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.
- En este supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
- Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas DIRECCION000 ( DIRECCION000).
- El acceso de los ciudadanos a la protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia .gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalib ertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campana-de Prevencion-contra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.
6.- Concluye que:
1) No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
2) Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- La parte demandante reitera el relato que expuso en vía administrativa, aclarando que las personas que le extorsionaban pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, los denominados DIRECCION001 ( DIRECCION001). El 6 de noviembre de 2019 llegaron a España y el 21 de noviembre solicitaron protección internacional. Y opone como motivos de nulidad los siguientes:
2.- Infracción del artículo 34 de la Ley 12/2009 de 30 de noviembre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No consta en el expediente administrativo que se haya efectuado de forma fehaciente la comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo. Omisión que es determinante de la nulidad del procedimiento.
3.- Vulneración del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y de la Convención de Ginebra: existencia de persecución, así como artículos 6. 2 a), 10. c) y 13 de ley 12/2009 y concordantes. En el presente caso concurren requisitos de tipo objetivo y de tipo subjetivo para que pueda accederse a la pretensión de los demandantes. Estos exponen, a su juicio, de forma detallada y concisa los motivos de la persecución de que han sido objeto en su país de origen.
El relato de los recurrentes cumple todos los requisitos legales en orden al reconocimiento del derecho a la protección internacional ya que se relata un ataque de un tercero contra su persona y respecto al cual el Estado no ha dispensado protección. La información del país de origen que se recoge en la resolución es sesgada e inexacta, a cuyo efecto destaca la violencia presente en Colombia a cargo de los DIRECCION001 y las violaciones de derechos humanos denunciadas desde diferentes organizaciones (Informe anual sobre Colombia elaborado por Human Rights Watch en el año 2017, Informe anual sobre Colombia elaborado por Amnistía Internacional; Informe 17 marzo 2021 del Comité Internacional de la Cruz Roja; France24 de 27 de enero de 2021; INDEPAZ).
El ACNUR considera que, en el contexto actual de Colombia, las personas que proceden de zonas afectadas por el conflicto activo o de áreas donde existe una fuerte presencia y operatividad de actores armados no estatales, entre ellos DIRECCION001 o grupos guerrilleros, pueden, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, necesitar protección internacional.
De la historia personal de los solicitantes sí se desprenden la existencia de indicios suficientes de persecución sin que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida se estimen suficientes para el rechazo de su solicitud.
4.- Infracción del artículo 4 de la Ley de Asilo. Para el caso de desestimarse los motivos invocados, insta la protección subsidiaria, cuestión en torno a la cual la Administración recurrida guarda el más absoluto silencio, sin que la resolución objeto de este recurso refleje argumento alguno al respecto.
5.- Infracción del artículo 46 de la Ley 12/2009. En el presente caso, el regreso forzoso de los recurrentes a su país de origen les colocaría en una situación de extrema vulnerabilidad dada la situación actual de Colombia en donde hay un clima de violencia generalizado sin que las autoridades puedan dispensar protección a sus ciudadanos.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda en base a las razones que ya se ofrecieron por parte de la Administración para denegar la solicitud. Así, señala que los recurrentes hacen referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado sin que quepa considerar como grupo social susceptible de protección al de miembros de grupo de delincuencia organizada. La persecución viene dada por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de residencia, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados.
2.- En cuanto a las razones humanitarias que justifiquen, conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento de la protección, no concurren los supuestos legales; como tampoco se dan razones que justifiquen la permanencia en España, conforme a los artículo 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. asilo.
1.- El artículo 18.1.c) de la Ley de Asilo reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 dispone que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. La demandante considera que no existe adecuada constancia del cumplimiento de estos preceptos.
2.- La intervención del ACNUR en el procedimiento de asilo de la Ley 12/2009 se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, que establecen:
Artículo 34 Intervención en el procedimiento de solicitud
Artículo 35 Intervención en la tramitación de protección internacional
3.- Sobre el carácter esencial de este trámite contemplado en el artículo 34 de la Ley 12/2009, al igual que se contemplaba en la precedente Ley de Asilo, existe abundante Jurisprudencia en la que se pone de relieve la presencia de distintas obligaciones:
- La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 34 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex artículo 6.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 35 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).- STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010) -
- Téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (Rec. 377/2013).
4.- Obra en el expediente un correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto.
Los solicitantes y sus expedientes aparecen identificados con los datos pertinentes e indicación de la fecha de entrada en España (folios 42 a 45 del expediente). Es cierto que no se acompaña justificación de la efectiva recepción, pero no se puede desconocer que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en relación a la solicitud de protección internacional, pues figuran en el expediente administrativo las propuestas -desfavorables- de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del día 17/05/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
5.- Además, tal circunstancia no se pone en conexión con una situación de efectiva indefensión material, debiendo recordarse a este respecto que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos. Por lo tanto, el motivo debe decaer ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 20 septiembre 2023, Rec. 2274/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 septiembre 2023, Rec. 1242/2021, entre otras).
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- De acuerdo con esta perspectiva, se ha de convenir que los hechos que conforman el relato que obra en el expediente, a saber, la extorsión por parte de desconocidos, no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
El relato original que aparece recogido en el expediente y en el escrito presentado por el propio demandante no anuda los hechos que motivan la salida del país a las amenazas de DIRECCION001 (Nuevos grupos armados) con capacidad para operar en varias zonas del país; Los hechos se relatan como un caso extorsión, tras la que se inician amenazas que llevan a denunciar los hechos en fecha 1 de noviembre de 2019, en fechas próximas a la salida del país. Lo único que aparece en ese relato es que las amenazas y la extorsión económica obedecen a la situación de inseguridad del país, provocada por grupos de delincuentes. Este supuesto no constituye causa de asilo, si la extorsión no aparece anudada a alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional de acuerdo con la Convención de Ginebra ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
En este sentido, se ha de recordar que
En este caso, la extorsión se asocia a motivos económicos, puesto que no se advierte ninguna otra finalidad, y tampoco se constata un perfil determinado o relevante que permita, de acuerdo con la jurisprudencia citada, otorgar la protección demandada.
1.- De otro lado, en el relato no aparece un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, el agente perseguidor es un grupo de delincuentes (no identificados), que opera en un área determinada, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales que conforman el relato. La Jurisprudencia viene señalando que
El demandante denunció los hechos a la Policía, pidió protección y se desplegó un dispositivo de medidas de autoprotección y disposición de un número de ayuda (conforme aparece en el folio 24 y ss expediente); de modo que no cabe considerar incapacidad, impotencia o desidia frente al fenómeno de la delincuencia por parte de las autoridades del país puesto que tras la denuncia desplegaron medios para la protección. No obstante, el demandante abandonó el país, pese a la existencia del dispositivo o la posibilidad de optar por otras alternativas, como la huida interna, habida cuenta que no resulta de las actuaciones que el grupo de desconocidos que realizaba la extorsión cuente con capacidad para extender su influencia en otras zonas del país, que pueden reputarse seguras en las circunstancias expuestas.
3.- A su vez, de acuerdo con la información consultada por la Oficina de Asilo y Refugio, reflejada en la resolución impugnada, resulta que estos grupos no dominan el país, ni operan en todo el territorio; Así mismo, se constata que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante estos grupos a través de unidades especiales, o facilitando la denuncia a través de canales diversos que excluyen la presencia del interesado que es víctima de un delito. Por lo tanto, el supuesto planteado no conforma un caso de asilo.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurran los elementos necesarios para la concesión del derecho de asilo, y dispone:
El artículo 10 de la Ley 12/2009 determina esos daños de forma tasada y establece:
2.- La demandante denuncia incongruencia por falta de pronunciamiento sobre esta segunda forma de protección, cuando lo cierto es que la resolución recurrida contiene un expreso apartado dedicado a esta cuestión. En efecto, hemos dejado constancia de ello al sintetizar el contenido de la resolución, de ahí que el motivo deba decaer.
3.- Y en cuanto al fondo de la pretensión, tampoco del relato de los recurrentes resulta que hayan justificado que se encuentren ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa; y de otro lado, la situación de Colombia no puede asimilarse a ninguna de las situaciones descritas en el artículo 10 citado conforme hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 17 mayo 2021, Rec. 824/2020, entre otras muchas).
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
3.- Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
4.- El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
1.- Por lo que respecta a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, en el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 de la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de las establecidas en el estatuto de protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal- o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- La parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria), sin mención a la autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda insta esta autorización de residencia por circunstancias humanitarias debido a la violencia de su país; Sin embargo, tales alegaciones no son suficientes, cuando no se invoca o acredita ninguno de los supuestos legales a que se refiere el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Extranjería, y a la vez se ha razonado que no se da una situación de desprotección por parte del estado colombiano.
Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad. Las alegaciones realizadas no permiten la autorización que se postula, al margen del régimen ordinario de la legislación de extranjería. Ello nos lleva a desestimar la pretensión de autorización de permanencia temporal en España por razones humanitarias.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
