Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2595/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100835

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6403

Núm. Roj: SAN 6403:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002595 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19383/2021

Demandante: D. Olegario

Procurador: D. DAVID PLAZA BUQUERIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2595/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. David Plaza Buquerin, en nombre y representación de D. Olegario , nacional de Nigeria contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Olegario, nacional de Ni geria.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

"declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria, a D. Olegario.

De manera subsidiaria y para el caso de que no se admita la anterior pretensión, se solicita que se autorice la estancia y residencia en España por razones humanitarias a D. Olegario, autorizándole para ello un permiso de trabajo."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Mediante Auto de 23 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Olegario, nacional de Nigeria.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones pone de manifiesto que:

El solicitante formalizó su solicitud en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, el 5 de agosto de 2019, procediéndose a su admisión a trámite el día 8 de enero de 2020.

Afirma el interesado ser ciudadano nigeriano.

Relata que " tras heredar unas tierras al fallecer su padre, comienza a tener problemas con un señor poderoso que quería arrebatárselas, llegando a recibir amenazas de muerte e incluso la visita de unos sicarios. Acto seguido se traslada a Italia donde reside durante tres años, hasta que en 2018 entra en España en coche desde Roma".

No aporta ninguna documentación.

La resolución recurrida explica que "El solicitante hace referencia a cuestiones relacionadas con la situación socioeconómica de su país de origen. Los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que, tanto la Convención de Ginebra de 1951 como la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Del relato del solicitante no se deriva una experiencia de temor a posibles persecuciones individuales, reiteradas y concretas. Tampoco identifica, ni se desprende de sus alegaciones, un agente de persecución válido, ya sea las autoridades tunecinas o grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en dicha Convención.

Por lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. "

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo10 de la Ley12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."

TERCERO: En la demanda el recurrente expone que la resolución recurrida vulnera los arts 2 y 3 de la Ley 12/2009, de Asilo pues, a su juicio, concurren los elementos necesarios para reconocerle la condición de refugiado porque sufre temor a ser perseguido, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y su Protocolo de 1967. Explica que sufrió una persecución al tener una determinada pertenencia social contraía al grupo establecido de poder, el llamado Ogboin Society Man. El Ogboin es una institución fraternal indígena de las entidades políticas de habla yoruba de Nigeria, la República de Bénin y Togo, así como entre el pueblo Edo. La sociedad lleva a cabo una variedad de funciones políticas y religiosas, que incluyen ejercer una profunda influencia sobre los monarcas y servir como altos tribunales de jurisprudencia en delitos capitales. Generalmente se considera que sus miembros constituyen la nobleza de los diversos reinos yoruba de ÁfricaOccidental. Cada logia, Ogboin está dirigida por un grupo de seis oficiales principales que se conocen colectivamente como Iwarefa (literalmente, "Los seis sabios"). Estos individuos son las figuras más poderosas en la política a la que sirve la logia y son el consejo interno de asesores de su rey o cacique virreinal. Tras el hostigamiento, amenazas y lesiones sufridas por un miembro perteneciente a la Ogboni society man, al querer apropiarse con unas tierras de cultivo que le pertenecían al solicitante por herencia paterna, el Sr. Olegario decide huir a Benincity junto a su mujer y sus hijos. No encontrándose seguro en dicha ciudad, dada la importancia social de la logia, decide huir en patera hasta Italia. Una vez llegado a Italia solicita asilo y al serle denegado viaja a España, en busca de un futuro mejor para él y su familia.

Subsidiariamente considera que concurren las circunstancias previstas en los artículos 4 y 10 de la citada ley para que, en su caso, se le conceda la protección subsidiaria al haber sufrido graves amenazas contra su vida, estando amenazado de muerte.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque frente a lo alegado de contrario, no se invocan motivos de persecución incluidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 de Asilo, pues la solicitud de protección internacional la funda en una razón de índole personal, al declarar que un tercero quiere quedarse con las tierras procedentes de la herencia de su padre.

Por lo tanto, no ha quedado acreditada la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, pues lo esencial para el reconocimiento de este derecho es que se acredite siquiera de manera indiciaria que el solicitante sufre algún tipo de persecución por razones de raza, sexo, religión, opiniones políticas, etc lo que no es el caso.

Tampoco advierte razones que justifiquen la protección subsidiaria o la autorización de estancia en España por razones humanitarias.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

SEXTO: En el presente caso, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución al recurrente o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, en realidad se trata de amenazas vertidas por un tercero hacia el recurrente por una disputa de índole económica, ajena a las causas antes citadas y por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

No apreciamos por ello indicios de una persecución al recurrente por alguno de los motivos que justifican el otorgamiento de la condición de refugiado.

SÉPTIMO: No concurriendo los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Ninguna de estas causas concurre en el caso de autos, a la vista del relato que efectúa el recurrente ajeno a cualquier situación de conflicto en el país de origen.

Entendemos, en definitiva, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

OCTAVO: En relación a la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, es preciso recordar que, de no concurrir los presupuestos para la concesión de asilo o protección subsidiaria, existe la posibilidad conforme al artículo 37 b) y 46.3 Ley 12/2009 de que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería. En este sentido, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ( Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), establece en el artículo 125 que " Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b )y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 ( recurso 374/2016) precisa teniendo en cuenta que la Ley de asilo 12/2009 ha modificado profundamente el tratamiento de las razones humanitarias que " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

En el presente caso, el recurrente se limita a solicitar tal autorización, pero sin invocar en la demanda ninguna circunstancia excepcional que pudiera ampararla, por lo que debemos rechazarla.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. David Plaza Buquerin, en nombre y representación de D. Olegario , nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional , resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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