Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2595/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100835
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6403
Núm. Roj: SAN 6403:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2595/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. David Plaza Buquerin, en nombre y representación de
Antecedentes
"declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria, a D. Olegario.
Fundamentos
El solicitante formalizó su solicitud en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, el 5 de agosto de 2019, procediéndose a su admisión a trámite el día 8 de enero de 2020.
Afirma el interesado ser ciudadano nigeriano.
Relata que "
No aporta ninguna documentación.
La resolución recurrida explica que
Subsidiariamente considera que concurren las circunstancias previstas en los artículos 4 y 10 de la citada ley para que, en su caso, se le conceda la protección subsidiaria al haber sufrido graves amenazas contra su vida, estando amenazado de muerte.
Por lo tanto, no ha quedado acreditada la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, pues lo esencial para el reconocimiento de este derecho es que se acredite siquiera de manera indiciaria que el solicitante sufre algún tipo de persecución por razones de raza, sexo, religión, opiniones políticas, etc lo que no es el caso.
Tampoco advierte razones que justifiquen la protección subsidiaria o la autorización de estancia en España por razones humanitarias.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
No apreciamos por ello indicios de una persecución al recurrente por alguno de los motivos que justifican el otorgamiento de la condición de refugiado.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
Ninguna de estas causas concurre en el caso de autos, a la vista del relato que efectúa el recurrente ajeno a cualquier situación de conflicto en el país de origen.
Entendemos, en definitiva, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 ( recurso 374/2016) precisa teniendo en cuenta que la Ley de asilo 12/2009 ha modificado profundamente el tratamiento de las razones humanitarias que "
En el presente caso, el recurrente se limita a solicitar tal autorización, pero sin invocar en la demanda ninguna circunstancia excepcional que pudiera ampararla, por lo que debemos rechazarla.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. David Plaza Buquerin, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
