Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 617/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100700
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6686
Núm. Roj: SAN 6686:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En cuanto al fundamento de la denegación de la nacionalidad española por razón de residencia instada por el recurrente, nacional de la República Dominicana, la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública expone : 1º que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 7 de abril de 2015, el solicitante no llevaba los 2 años .de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, solicitó su primera residencia legal como familiar de ciudadano comunitario el 13 de junio de 2013 2º que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que fue condenado en sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Madrid por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
En cuanto a los hechos tenemos que: 1º con fecha 13 de junio de 2013 solicitó permiso de residencia. 2º con fecha 7 de abril de 2015 solicita la nacionalidad española por residencia 3º con fecha 21 de junio de 2018 solicitó permiso de residencia de larga duración, lo que, por resumir, significa : a) por un lado, que a la fecha en que el recurrente formuló la solicitud para obtener la nacionalidad no había disfrutado de dos años de residencia en España legalmente conferida b) que, en todo caso, ha venido disfrutando de la residencia concedida en fecha posterior al 7 de abril de 2013( por establecer como referencia el dies a quo desde el que computar el período de dos años inmediatamente anterior a la petición formulada), sin solución de continuidad, de modo que , llegado el momento de resolver el expediente de nacionalidad, el peticionario había superado con creces la exigencia de residir legalmente dos años en España.
Tal como lo ve el Tribunal, la estimación del recurso solo es posible de admitir un interpretación del artículo 22 del Código Civil que considere que la exigencia legal de un período bianual de residencia inmediatamente anterior a la petición no excluye la posibilidad de computar el tiempo de residencia legal transcurrido entre la fechas de solicitud y de resolución, permitiendo al solicitante completar el tiempo que le resta hasta alcanzar los dos años de residencia requeridos a nacionales de origen de países iberoamericanos.
El Tribunal descarta esta interpretación, en la medida en que considera clara la intención de la norma civil de exigir al solicitante de nacionalidad un crédito temporal mínimo de permanencia legal en España, consumado antes de su solicitud, de forma que la residencia legal transcurrida posteriormente simplemente abunda en los dos años ya disfrutados necesariamente con anterioridad. Residir un período de tiempo inmediatamente demuestra su integración en la sociedad en la que pretende nacionalizarse. De esta forma se excluyen de antemano situaciones absurdas, contrarias al fin y tenor literal de la norma, como las que tendrían lugar en el caso de que el titular de autorización para residir formule la solicitud para obtener la nacionalidad el primer día en que comienza el período de residencia autorizado, ganando el tiempo necesario por simple dilación del expediente tramitado para la concesión del derecho solicitado.
Cuestión distinta, a la inversa, es si la autoridad gubernativa puede tener a la vista hechos reveladores de mala conducta cívica del solicitante, ocurridos con generosa posterioridad al momento de la solicitud, como sucede en este caso, en que la comisión del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal acontece casi cuatro años después de la petición del recurrente. La desestimación del recurso al considerar infringido el plazo mínimo de residencia legal permite que el Tribunal se abstenga de fijar criterio sobre la misma.
Lo razonando conlleva la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo por todos los conceptos de 1000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 6174/2021 interpuesto por D. Diego y en su nombre la Procuradora Sra. RUFO CHOCA
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 1000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
