Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 511/2021 de 21 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100702
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6688
Núm. Roj: SAN 6688:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
La solicitante, ciudadana de la República de Honduras, presentó su solicitud de protección internacional en la Comisaría provincial de Girona en fecha 7 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 31 de octubre de 2018, con fundamento en las amenazas contra su vida proveniente de las maras, por más señas, de la Mara 18, a la que considera implicada en el asesinato de su hermano, Olegario, que apareció estrangulado el día 17 de noviembre de 2018( es decir , con posterioridad a su arribada a España). Expuso ante la Administración, al igual que en la demanda, que compartía morada en Tegucigalpa con su hermano, que en un momento dado le confesó, aparte de tener problemas con las drogas, mantener vínculos con la Mara 18, para la que trabajaba como testaferro, prestando su nombre para el alquiler de viviendas destinadas a sus dirigentes y participando en otro de tipo de actividades, como el traslado de cadáveres. En su relato se introduce a un contador de la Mara 18, identificado por nombre ( Pio) y apodo( Tirantes), amigo de su hermano, informando de su salida de la cárcel en marzo de 2018 y de que fue detenido nuevamente por la Policía el 30 de octubre de 2018, que coincide con su decisión de volar a España.
Puesto que se demanda derecho de asilo o, en su defecto, protección subsidiaria , es necesario acudir a los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009,de 30 de octubre, en que se reconoce la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, a la par que se define el derecho a la protección subsidiaria como el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley .
Cuando el origen del riego grave para la vida o integridad personal del solicitante de asilo se encuentra en un grupo criminal, cuya motivación no es otra que convertir el delito en modo de vida, mediante su comisión a través de esquemas empresariales, la potencial víctima no puede reclamar la condición de perseguida por alguno de los motivos de persecución a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009,puesto que los perjudicados por delitos comunes no constituyen lo que este texto legal considera grupo social a los efectos de activar el régimen propio del derecho de asilo.
Esto no significa que la víctima potencial o real de un delito quede desprotegida, desde el momento en que es claro que puede convertirse en candidatada ideal al otorgamiento de protección subsidiaria, en los términos previstos en el artículo 4, en el caso de que esta condición comporte el riesgo real de sufrir daños graves contra su vida o integridad por acciones de un agente no estatal.
A partir de ahí, es decir, una vez encuadrado el caso de la recurrente en el marco de la legislación cabe examinar la pretensión de la recurrente, sin que la Sala encuentre razones suficientes para apartarse de la valoración efectuada por la Administración.
Primero, porque de los hechos denunciados por la recurrente lo cierto es que no revelan que sobre su persona penda un riesgo de amenaza grave. La resolución recurrida valora que la solicitante no manifiesta haber recibido amenazas o agresiones de la Mara y relata que el resto de su familia vive en otro lugar de Honduras sin peligro.
Debe recordarse que en su artículo 15, la Ley 30/2009 de 30 de octubre da carta de naturaleza a las necesidades de protección surgidas " in situ", que se crean cuando el riesgo real de sufrir daños graves a que se refiere su artículo 10 de esta Ley se basa en acontecimientos sucedidos con posterioridad al abandono del país de origen. Siendo coherentes con el relato de la actora, la muerte de su hermano cuando la recurrente se encontraba ya en suelo español tendría la condición de un acontecimiento de esta naturaleza, al poner de manifiesto de forma ostensible un riesgo grave de sufrir idéntica agresión contra su vida.
El Tribunal no puede compartir la versión ofrecida por la recurrente, pues deja en el aire explicar la razón por la que debe entenderse concernida por la actividad de su hermano, puesto que, en principio, siendo ajena a las mismas, desconocemos el motivo que puede impulsar a la Mara a elegir a la Sra. Noemi como blanco de una represalia. Siendo factible establecer un nexo entre una mara y la muerte del hermano de la recurrente, no ocurre lo mismo entre la integración del fallecido en el grupo criminal y la necesidad de protección de la recurrente, que tendría sentido únicamente en el caso de dar por sentado su vinculación con la organización criminal. No se explica el motivo de que el simple parentesco de la recurrente convierta a la Sra. Noemi en objeto de represalia, sin perjuicio además de señalar que el relato ofrecido adolece evidente ambigüedad, en tanto que da entender, según el momento de la narración, que el peligro proviene no ya de la Mara sino de la Policía.
Segundo, porque es exagerado calificar Honduras como un Estado fallido, incapaz de proporcionar a sus nacionales la protección efectiva contra la persecución o riesgo de padecer daños graves cuya ausencia legitima su otorgamiento por España como Estado de acogida.
La resolución recurrida describe los esfuerzos de esta República por dotarse de la legislación y los medios y recursos necesarios para afrontar el problema de las maras con lo que, en principio, presumimos que el Estado hondureño tutele a sus ciudadanos mediante el auxilio de sus fuerzas de seguridad, sin que la recurrente explique cuál es la razón de no haber acudido en primera instancia a las autoridades nacionales. De forma solapada, deja entrever en la demanda que la policía hondureña está infestada por la corrupción y puede haber estado involucrada de algún modo en la muerte de su hermano, pero de este modo solo añade confusión a su relato, puesto que , de ser así, huelga el temor ante la represalia de la Mara 18.Si no queda acreditado que la autoridad hondureña está imposibilitada para proporcionar protección efectiva a la recurrente, la denegación de su petición se encuentra legalmente justificada, en aplicación del artículo 13 c) de la Ley 12/2009,de 30 de octubre.
Con desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 511/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. GÓMEZ -VILLABOA MANDRI en nombre y en representación de Dª Noemi contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
.

