Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1386/2020 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100763
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6767
Núm. Roj: SAN 6767:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1386/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROCIO SEMPERE MENESES, en nombre y en representación de Alfonso, contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2.020, dictada por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el expediente NUM000, donde se estimó parcialmente la reclamación de pago de intereses de demora efectuada por la actora, fijando el importe de dichos intereses en la cantidad de 3.885,31 €, importe inferior al reclamado por la actora, que solicita el derecho al cobro de los intereses devengados por la demora en el pago de los intereses expropiatorios imputables al Jurado.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1) Anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, la deje sin efecto.
2) En su lugar, declare el derecho de mi mandante al cobro de los intereses de demora expropiatorios imputables al Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia por la demora en la tramitación del Recurso de Reposición interpuesto por mis mandante, ello por el importe liquidado por esta parte en el presente escrito, de 1.700,59 € 3) Declare el derecho de mi mandante al cobro de los intereses devengados sobre los intereses expropiatorios imputables a dicho Jurado, desde que los primeros fueron solicitados, en fecha 3 de junio de 2.010, y hasta que los últimos sean definitivamente abonados. 4) Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
La competencia para conocer de la cuestión relativa al devengo de intereses viene señalada en el primero de los FJ de la resolución objeto de recurso: "La competencia para resolver las reclamaciones de intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio imputable a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa corresponde, según la doctrina recogida en el dictamen del Consejo de Estado n° 2.562/1999, de 4 de noviembre y de conformidad con el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, al titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. No obstante, esta competencia está delegada en el titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial, en virtud de 10 dispuesto en la Orden TFP/296/2019, de 12 de marzo, y D.A. 3a del R.D. 139/2020, de 28 de enero, pero la firma de las resoluciones de las citadas reclamaciones está delegada, por la titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial, en la titular de la Subdirección General de Administración Financiera y Patrimonio de la Administración General del Estado en el Territorio, de acuerdo con 10 establecido en el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La resolución recurrida parte de lo que establece el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa (que fija en seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio el plazo para haber determinado mediante resolución definitiva e justiprecio) y el articulo 34 que no fija un plazo especifico para que el Jurado fije el justiprecio por lo que entiende aplicable el plazo general de 3 meses que resulta de lo previsto en la ley 39/2015. Tambien entiende que se aplicará el tipo del interés legal del dinero y que deberan tomarse en consideración las cantidades previamente recibidas por la ahora recurrente (parte expropiada). Sobre esta base concluye que "El expediente tuvo entrada en el Jurado el 24 de octubre de 2008, por lo que los intereses comenzaron a devengarse desde el 25 de enero de 2009 y se devengaron hasta la fecha de notificación del Acuerdo del Jurado de 23 de junio de 2009, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2009. El justiprecio fue fijado en la cantidad de 151.167,16 euros. Sin embargo, consta que fue abonada a cuenta la cantidad de 36.219,95 euros por lo que los intereses deberán calcularse sobre 114.947,21 euros. La cantidad a satisfacer en concepto de intereses de demora resultará de aplicar al justiprecio, descontada la cantidad entregada a cuenta, el tipo legal de interés correspondiente al ejercicio de 2009". Sobre esta base entiende que la cantidad que procede abonar en concepto de intereses legales imputables a la demora del Jurado es la de 3.889,31 euros.
El Abogado del Estado considera que la fijación de intereses de demora efectuada por la resolución recurrida es la correcta y que el objeto de controversia radica únicamente en determinar si procede reconocer los 1700,56 euros en concepto de intereses de demora expropiatorios imputables al Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia por la demora en la tramitación del Recurso de Reposición interpuesto y por otro lado, si procede el cobro de los intereses devengados sobre los intereses expropiatorios imputables a dicho Jurado, desde que los primeros fueron solicitados, en fecha 3 de junio de 2.010, y hasta que los últimos sean definitivamente abonados. En relación a la primera de esas cuestiones entiende que como el recurrente desistió del recurso de reposición, no se puede entender que se haya producido devengo de intereses (para ello se remite a la sentencia dictada en el PO 7424/2015)
En este caso, es fundamental la aplicación del articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa: "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado". Hay tres conceptos de intereses diferentes: - Los devengados desde el momento en que el expediente entró en el Jurado y por la demora del Jurado en dictar la resolución que fijaba el justiprecio. Sobre esta cuestión, se ha reconocido la indemnización correspondiente y el recurrente reconoce aceptarla. - Por la tramitación del recurso de reposición frente a la resolución del Jurado. - Por el transcurso del tiempo desde que se pidió la liquidación de intereses hasta el momento del efectivo pago.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROCIO SEMPERE MENESES, en nombre y en representación de Alfonso contra la resolución Resolución de fecha 10 de julio de 2.020, dictada por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el expediente NUM000, donde se estimó parcialmente la reclamación de pago de intereses de demora efectuada por la actora, fijando el importe de dichos intereses en la cantidad de 3.885,31 €, debemos declarar: - La conformidad a derecho de la resolución recurrida. Que la cantidad allí fijada devengará el interés legal del dinero desde el 3 de Junio de 2010 hasta el momento del pago. La desestimación del resto de pretensiones de la parte recurrente No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
