Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1513/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100789

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6818

Núm. Roj: SAN 6818:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001513 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06816/2021

Demandante: D. Cristina Y OTRO

Procurador: D.JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO . -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 20 de enero de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO . -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO . - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

De acuerdo con la demanda, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo y protección internacional, con fundamento en las siguientes alegaciones: Relata que ha vivido en Venezuela, en Valencia, DIRECCION000 y DIRECCION001 desde el año 2010, realizando labor misionera junto a su esposo en la Iglesia pentecostal Apostólica del Nombre de Jesús,

En enero del año 2012 nace su hijo y en el mes de febrero reciben la noticia de que su hermano, Victorio de 27 años, había sido víctima de un atentado contra su vida, le dispararon en varias ocasiones y varios días después falleció en el Hospital. Ella cree que el objetivo de este ataque era robarle su motocicleta que era nueva, ya que no existía ningún otro motivo que ellos supieran.

Ella regresa a Colombia por tal motivo a asistir a su familia, donde permanece unos días y sabe que se iniciaron investigaciones por la muerte de su hermano, pero hasta el día que regresó a Venezuela no se supo nada de los hechos. Manifiesta que regresa a Colombia cada seis meses aproximadamente

por motivos de salud de su hijo y en el año 2014 toman la decisión de regresar a Colombia definitivamente debido a la situación en Venezuela.

En un principio la intención era establecerse en la casa de su abuela paterna en la localidad de Cali, donde habían ocurrido los hechos de su hermano. Se hicieron cargo a su llegada de los cuidados de su abuela paterna, su intención era mudarse a esa casa, pero en un principio se establecen en la casa de su madre en la misma ciudad, otro barrio. Comenzaron en ese tiempo a recibir en la casa de su abuela, debajo de la puerta, en sobres, panfletos y recortes de imágenes de periódicos de personas asesinadas, con mensajes de advertencia de que renunciaran a continuar con las investigaciones acerca de la muerte de su hermano. También les decían que no volvieran por la casa de la abuela. Eran amenazas de muerte. Esta situación se prolongó hasta que decidieron acudir a la Fiscalía directamente para denunciar (presenta copia de denunciade tres de marzo 2014 ) y como resultado de esta denuncia la Fiscalía les asignó protección policial (adjunta copia de la orden de protección). Estaprotección consistía en que cuando cualquiera de ellos fuera a casa de su abuela, irían escoltados por la policía uniformada o bien en moto o en vehículo policial. La protección duró como un año, sin embargo, no se avanzó con la investigación. Parece que llegado un momento hubo un cambio en el personal de la comisaría que se dedicaba a prestarles la protección y les indicaron que tenían que volver a solicitar esa protección y ya no siguieron acompañándolos. Decidieron entonces que otras personas les ayudaran con la asistencia a su abuela para no tener que desplazarse solos hasta la casa de esta. Sin embargo, llegó un momento, en agosto de 2019 en que no les quedó más remedio que volver a ir personalmente y empezaron nuevamente las amenazas. En una ocasión, cuando se dirigía a su trabajo, se dio cuenta de que una persona la seguía en motocicleta .Este hecho se repitió varias veces más y es cuando toma la decisión de salir del país.

Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 7 de febrero de 2020, siendo en fecha 1 de octubre de 2020 cuando hizo efectiva su solicitud de protección en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Granada.

En la demanda se hace un breve resumen de la situación que atraviesa Colombia, reconociendo que el fundamento de la petición de protección internacional no es otro que la violencia e inseguridad que azota el país, y en particular, haber sido la recurrente víctima de actos delictivos.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA SALA.

Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.

Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Cristina no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.

Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 .

Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala entiende que es significativa la dimensión temporal de los acontecimientos que preceden la venida a España de la recurrente. En el expediente se pone de manifiesto que denuncia ante las autoridades colombianas, en marzo y septiembre de 2014,obteniendo que la Fiscalía recabe de la Comandancia de Policía de Calí- Valle la adopción de medidas de protección personal ( con anterioridad se encontraba en régimen de auto-protección).Esta actitud petitoria hacia las autoridades contrasta con su conducta posterior, cuando años después , se renuevan presuntamente las amenazas, al optar sin intermedio de denuncia, por abandonar el país.

Al margen de que la renovación periódica y extendida durante años de amenazas a modo de represalia resulta poco creíble, reviste importancia que la recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales. Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Lo expuesto conduce a considerar que la denegación de asilo y protección subsidiaria se ajusta a Derecho

TERCERO. - RAZONES HUMANITARIAS.

Dado que la Sra. Cristina solicitó que el derecho de asilo o la protección subsidiaria que pudieran reconocer en su favor las autoridades españolas se hiciese efectivo a la persona de su hijo por extensión familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y que constaba, por la documentación unida al expediente, que el menor había sufrido problemas de salud, siendo atendido en Colombia por un servicio de Onco-hematología pediátrica y recibiendo un pronóstico presuntivo de anemia falciforme, la Sala entendió que no era posible pronunciarse sobre la protección internacional por razones humanitarias, en los términos previstos por la legislación en materia de asilo sin conocer el historial médico del menor durante su estancia en España, por lo que acordó .como diligencia final, que la parte recurrente aportase documentación actualizada, relativa al estado de salud del menor Jesus Miguel.

Una vez facilitada su historia clínica ,expresiva de los tratamientos recibidos, diagnóstico y pronóstico sobre su evolución, la Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009.

No es posible reconducir la situación del menor recurrente al amparo en el régimen específico previsto en el artículo 46.1 de la Ley de Asilo, al no apreciar que este afectado por una especial vulnerabilidad Si el concepto de vulnerabilidad, como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no está cerrado o acotado a los supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011 de 20 de abril, debemos recordar que el menor no padece limitaciones físicas o psíquicas invalidantes, ni está afectado de una enfermedad que comporta un riego vital grave , de retornar a Colombia.

La conclusión alcanzada tiene como fundamento que el diagnóstico diferencial efectuado por el Sistema Nacional de Salud descarta que el menor se halle afectado por la anemia de células falciformes, enfermedad que según la experiencia común y la información de instituciones sanitarias((https://www.healthychildren.org/Spanish/health-issues/conditi ons/chronic/Paginas/Sickle-Cell-Disease-in-Ch dren.aspxhttps://www.nhlbi.nih.gov/es/news/2014/investigacion-y-atencion- de-la-anemia-de-celulas-falciformes) comporta una sensible disminución de la esperanza de vida de los afectados.

Por el estudio de su material genético se establece por el por el Laboratorio de Hematología Molecular del HOSPITAL000 el diagnóstico de déficit de glucosa-6-fosfato deshidrogenasa (DG6PDH) o favismo, que si bien clínicamente, se asocia con cuadros de hemólisis, se reconoce en el protocolo informativo del Servicio Andaluz de Salud como una enfermedad cuyo manejo ambulatorio depende de la simple prevención, mediante la evitación de medicamentos y alimentos desencadenantes, sin necesidad de apoyo transfusional. Si como informa este protocolo el DG6PDH no afecta a la esperanza y calidad de vida ni limita las actividades cotidianas de los afectados, parece razonable presumir que su tratamiento en Colombia no presenta dificultades insalvables, además de quedar claro que la interrupción de la asistencia que dispensan el sistema sanitario español ni le priva de tratamiento ni constituye al menor en una situación de riesgo grave para su vida.

Todo lo cual conlleva la plena desestimación del presente recurso.

CUARTO- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1513/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. GONZÁLEZ MINGUEZ en nombre y en representación de Dª. Cristina y Jesus Miguel contra resoluciones del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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