PRIMERO.- La resolución impugnada, de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente, por no cumplir el requisito legal de residencia, porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por número 1 del artículo 22 del Código Civil.
Resuelta la solicitud tras la incoación del presente procedimiento, mediante la resolución denegatoria citada, el recurso se entiende ampliado a la misma.
SEGUNDO: En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que el interesado sí acredita con arreglo al propio expediente y la documentación aportada, su residencia en España desde el año 2006, en que obtuvo su primer permiso de residencia, hasta la actualidad. Se hace referencia al trabajo desempeñado por el actor y demás circunstancias personales del mismo. Se incide de forma especial en el carácter finalista del requisito que provoca la denegación, y no el mero carácter formal o literal del indicado requisito.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, coincidentes con las expuestas en la resolución recurrida. Añade que La falta de residencia legal en España durante seis meses denota también mala conducta cívica, la haber permanecido en España de forma irregular.
TERCERO: Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Hemos de llamar la atención sobre la exigencia legal ( art. 22.3 CC) de que la residencia debe ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal. Por ello, no es suficiente la mera permanencia o estancia en España.
El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, para que su residencia en España sea legal a efectos del precepto aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004), debe estar amparada "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el requisito de la continuidad en la residencia (St de 11/02/2016 Secc. 3ª, 07/022018 Secc. 5ª), al decir:
"Si bien es cierto (...) que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.
Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".
CUARTO: Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada a este procedimiento, resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia en marzo de 2020, manifestando ser nacional de Turquía y residente en España desde el año 2005.
El motivo de denegación de la nacionalidad se centra en la inexistencia de permiso de residencia, durante el periodo 10-1-11 a 26-7-11, es decir, se aduce por la administración que durante seis meses no ha tenido permiso de residencia.
Dicha circunstancia queda constatada en las actuaciones y no se niega por el recurrente. Lo que se argumenta es que su residencia ha sido continuada desde 2006 hasta la actualidad, pero la renovación del primer permiso de residencia, que se intentó en el momento adecuado, sufrió trabas burocráticas y tuvo que formular una nueva solicitud siéndole concedido en julio de 2011 el permiso temporal y el permanente en 2016, que tiene hasta la actualidad.
La problemática que cita la parte actora, en el momento de solicitar la renovación del permiso de residencia, queda constatada por la prueba practicada.
En momento adecuado (finales de 2010) para solicitar la renovación del permiso de residencia obtenido en 2006, efectuó dicha solicitud. La administración responde mediante requerimiento para aportar certificado matrimonial expedido por las autoridades alemanas, con determinados requisitos. El actor responde el requerimiento, pese a lo cual vuelve a requerirse en los mismos términos. Tras nuevas alegaciones del interesado, en que manifiesta que su situación no ha variado desde la solicitud primera que obtuvo en 2006, insta que se espere la respuesta de las autoridades alemanas. La administración tiene por desistido al actor y éste presenta nueva solicitud en julio de 2011, que es estimada en septiembre de 2011, con efectos 26-7-2011.-
Por tanto, se confirma que el solicitante no se mantuvo pasivo ante la caducidad de su permiso de 2006, sino que instó la renovación, respondió los requerimientos efectuados, mostró su disposición a cumplimentarlos y terminó (tras la decisión de desistimiento) solicitando un nuevo permiso, que obtuvo acto seguido sin impedimentos. Se constata que la residencia del actor en España, en ese periodo, no es discutido.
Esta Sala ha afirmado: << Es cierto, que el Tribunal Supremo ha venido interpretando el requisito de la continuidad de forma flexible para supuestos en el que se trate de un mero retraso en la solicitud de renovación cuando el interesado ha residido de forma legal durante un largo periodo, y ha obtenido diferentes renovaciones de su permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y una estancia continuada en nuestro país. En tal sentido las Sentencias de Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012 -recurso nº. 4.845/2010 - 14 de noviembre de 2008 -recurso nº. 4.976/2004 -,.... señalando que "el tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad , según requiere el citado artículo 22 del Código Civil , aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código Civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código ". ( SAN 24 noviembre 2023, recurso 125/21 ).
También hemos señalado que la jurisprudencia de la Sala viene considerando que el requisito de la residencia legal continuada, debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad . << STS 14 de noviembre de 2008 (recurso 4976/2004 y 28 de noviembre de 2014 (recurso 4845/201>>. ( SAN 12 julio 2023, recurso 2097/21, Sección 5ª). En nuestro caso, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud debe darse por acreditada.
Por ello entendemos que, en el presente supuesto, debe estimarse el recurso.
QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, en virtud de las dudas de hecho que pudiera suscitar el caso debatido, entendemos que no procede efectuar pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,