Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 966/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100735

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6850

Núm. Roj: SAN 6850:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000966 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08328/2021

Demandante: D. Luis María y otros

Procurador: Mª MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 966/2021 seguido a instancia de D. Luis María y sus dos hijos menores Miguel Ángel y Gracia, representados por la procuradora de los tribunales Mª María del Pilar Rico Cadenas, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Luis María y sus dos hijos menores Miguel Ángel y Gracia, de nacionalidad colombiana, solicitaron la protección internacional.

2. D. Luis María y sus dos hijos menores Miguel Ángel y Gracia en esencia alegan que está sometido a extorsión por la guerrilla colombiana.

3. Mediante tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Po r la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega los siguientes hechos, esencialmente vinculados D. Luis María:

-D. Luis María vivía en Colombia con su familia, gozando de una vida organizada y una situación economía estable.

-El 1 de marzo de 2017, su hermana Doña Nicolasa, esposa del exalcalde de la localidad de DIRECCION000 Don Constantino, sufrieron un atentado en su propia casa, donde resultaron heridos de bala.

-El exalcalde recibió dos impactos brazo izquierdo y en la región abdominal, y fue remitido a DIRECCION001, su hijo, Edemiro tiene lesiones en la región pélvica y en el brazo derecho y Doña Nicolasa sufrió un impacto en el parietal derecho.

-Uno de los asaltantes resultó herido por disparos hechos por los otros delincuentes.

-Al percatarse de lo sucedido, la comunidad y el recurrente acudieron al sitio y lesionaron a uno de los agresores, interviniendo activamente el recurrente en la reducción del terrorista, quien finalmente fue capturado por la policía.

-El detenido por el atentado fue condenado a una pena de prisión de un año y seis meses, saliendo de la cárcel en enero del año 2019.

-En el mes de abril del año 2017, recibe una llamada anónima identificándose como miembros del ELN y le advierten que tiene una deuda contraída con ellos.

-A partir de ese momento comenzó a recibir constantes amenazas de muerte en su número de teléfono. Además, indica que sus vecinos le han informado que está siendo vigilado por motorizados que han estado averiguando datos sobre su persona y domicilio.

-Por lo tanto, el recurrente alega que, tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que es una organización guerrillera insurgente y terrorista colombiana de extrema izquierda y de orientación marxista-leninista que opera en toda Colombia y que tiene gran interés en mantener el control del narcotráfico, a través de las bandas que operan en las distintas localidades del país, para financiar sus actividades políticas y militares.

-El ELN es una organización política implantada a nivel nacional, ya que actúan en casi todo el territorio de Colombia y usa métodos delictivos como la extorsión, el tráfico de droga y cualquier otra actividad lucrativa que sirva a su fin.

-Por tanto, se trata de una amenaza con finalidad política, la de mantener activa la organización para la consecución de sus objetivos en la lucha por el marxismo, siendo por tanto una verdadera persecución que pone en peligro la integridad física de los recurrentes.

-Los organismos oficiales del país no pueden auxiliarles debido a la falta de medios y la gran implantación del ELN en el Estado o Región de Antioquia.

-Denuncia la infracción por la resolución impugnada de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, cuyo artículo 15.3 dice que "No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación".

-Por tanto, se debe suspender la retirada de la tarjeta roja hasta que no se produzca la resolución definitiva de los recursos a que haya lugar.

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

-Vulneración del artículo 24 CE.

Resulta evidente que en el presente caso, se da una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la administración, lo cual produce una clara indefensión para los recurrentes.

-Se fundamenta la decisión de denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria en una serie de afirmaciones genéricas del país, en un modelo tipo que no coincide con la realidad que les afecta y que no han sido mencionadas por el recurrente, no habiéndosele requerido a posteriori para contrastar la información recaba y el sentido de la notificación emitida, como sería preceptivo atendiendo al art.73.2 de la ley 39/2015.

-La Administración, antes de dictar las resoluciones que se recurren y cumpliendo los principios que han de regir el procedimiento administrativo, debería haber solicitado a los recurrentes y a sus familiares las pruebas de que las amenazas provenían de grupos guerrilleros con fines político.

-La resolución impugnada hace una valoración muy superficial del problema, que se repite en todas las resoluciones emitidas en las que el agente perseguidor es un grupo como el que es objeto del procedimiento, lo que evidencia una falta de individualización de los expedientes y con ello una valoración adecuada de la persecución concreta del solicitante y de su familia y del riesgo para su vida de esta situación.

-Colombia no es un país seguro.

-Desde su entrada en España, el solicitante se ha integrado en la sociedad y ha venido desarrollando una actividad laboral continua que es también necesaria para el mantenimiento de su familia en condiciones adecuadas, lo que le es indebidamente negado por la resolución impugnada.

-Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

2. Petición de protección subsidiaria:

Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

-La autorización de residencia por razones humanitaria, sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 20 de diciembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Luis María y sus dos hijos menores Miguel Ángel y Gracia.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : La petición de asilo.

1. Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2 . Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

Colombia es una República Presidencialista. El presidente de la República, los Gobernadores Departamentales, alcaldes municipales, los congresistas, diputados Departamentales y concejales municipales son elegidos a través de voto popular.

El Poder Ejecutivo. El presidente de la República y el vicepresidente son elegidos por sufragio universal para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos. La Constitución Colombiana no permite la reelección.

Poder Legislativo. Consta de dos cámaras: Senado, con 108 miembros, y Cámara de Representantes, con 172 representantes. Los senadores y los representantes son elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. El Senado es la cámara preponderante en el sistema político colombiano. Los pueblos indígenas gozan de una protección especial y tienen garantizados dos representantes en el Senado de la República y un representante a la Cámara. Para el caso de las comunidades afrocolombianas garantiza la participación de dos representantes a la Cámara.

Poder Judicial. Está conformado por: la Corte Suprema, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. La Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos

A) Según el informe del Comité español de ACNUR de noviembre de 2018,

"El conflicto armado en Colombia, activo desde mediados del siglo XX es uno de los más largos y enquistados del planeta. Aunque la presencia de grupos guerrilleros y violencia paramilitar fueron fenómenos que se dieron en numerosos países latinoamericanos durante el siglo XX, casi todos estos conflictos terminaron hace dos o tres décadas.

Las circunstancias particulares del conflicto colombiano, donde el narcotráfico ha servido para financiar a varios actores armados, ha hecho que la guerra se haya extendido hasta la actualidad.

-El acuerdo de paz y desarme firmado en 2016 entre el Gobierno y la principal guerrilla activa en el país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), supuso un importante paso hacia la consolidación de la paz, si bien no ha resuelto de manera definitiva el conflicto.

-Actualmente, varios actores armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. Entre ellos la guerrilla del ELN, la última activa de un país donde llegó a haber hasta cinco operando de manera independiente, que se encuentra en negociaciones con el actual Gobierno.

-Por otro lado, una miríada de pequeños grupos criminales vinculados al narcotráfico han ocupado el espacio dejado por la desmovilización de las FARC, haciendo muy compleja cualquier solución al conflicto.

-Durante el conflicto se han producido 7,7 millones de desplazamientos.

B) Este Tribunal incorpora de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando los siguientes extremos:

-Informe de Amnistía Internacional para Colombia en 2020:

Según el Instituto Kroc, que monitoreaba el cumplimiento del Acuerdo de Paz de 2016 entre las FARC-EP y el Estado colombiano, la aplicación del Acuerdo se llevaba a cabo con lentitud.

La Comisión Nacional de Garantías de Seguridad no realizó progresos para desmantelar organizaciones delictivas ni para garantizar la presencia del Estado en los territorios más golpeados por el conflicto armado a pesar de la presión ejercida por la sociedad civil para que intensificara sus esfuerzos.

Grupos guerrilleros -el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL)-, las fuerzas de seguridad del Estado y grupos paramilitares -las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), entre otros- cometieron actos de violencia.

Un informe elaborado por más de 500 organizaciones de la sociedad civil constató una clara expansión de los grupos paramilitares rearmados y estimó que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), tenían presencia en 22 de los 32 departamentos del país (aproximadamente el 90% del territorio colombiano). En el sur de los departamentos de Córdoba y Antioquia se produjeron enfrentamientos entre dos subgrupos de las AGC, provocados por una disputa territorial por el tráfico de drogas y las zonas mineras.

-En el Informe Trimestral sobre Colombia de 13 de julio de 2021, de Naciones unidas, el Secretario General reitera que a pesar de los esfuerzos y las medidas tomadas por el Gobierno y por instituciones estatales, aún se requieren acciones más efectivas para enfrentar los múltiples riesgos que persisten, especialmente en aquellas zonas en las que se esperaba que el Acuerdo de Paz fuera un punto de inflexión para pasar de la violencia a la paz duradera.

-La resolución 2574 (2021), aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 11 de mayo de 2021, decide prorrogar el mandato de la Misión de Verificación hasta el 31 de octubre de 2021.

En atención a estos informes, la conclusión que se extrae es que, si bien en Colombia se firmó un Acuerdo de Paz en 2016 y que el mismo se está implementando gradualmente y de manera positiva, la realidad es que se hace de manera lenta.

En el momento presente persisten núcleos arraigados de violencia vinculados inicialmente a las FARC y al conflicto bélico interno vivido por el país, que luchan entre sí y contra los miembros reinsertados de las FARC por el control del poder frente al Estado manteniendo el conflicto bélico y, además, por el control de actividades ilegales, como el narcotráfico.

C) Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV).

No obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2021, Acnur, la Agencia de la ONU para los Refugiados y OIM, Organización Internacional para las Migraciones, valoraron muy positivamente mediante un comunicado conjunto, la aprobación por parte del Gobierno colombiano del proyecto para un Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV), el cual facilitará la regularización de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos durante 10 años, garantizándoles el acceso a servicios esenciales, protección y asistencia.

El anuncio se dio tras una reunión que sostuvo el Presidente Duque con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Filippo Grandi.

D) El informe de Acnur de agosto de 2023 "International Protection Considerations with Regard to People Fleeing Colombia", que reemplaza las directrices sobre elegibilidad de 2015 respecto de ciudadanos que abandonan Colombia, subraya un deterioro permanente del estado de derecho en Colombia, particularmente en las zonas rurales donde operan grupos de narcotraficantes violentos, significando el alto número de desplazamientos internos. El análisis describe las zonas conflictivas en las que no se encuentran las grandes ciudades.

3. Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-D. Luis María nació el NUM000 de 1978, está casado, tiene dos hijos y un tercero adoptado, trabajaba en la compañía de fabricación de productos de higiene " DIRECCION002", en la localidad de DIRECCION000.

-Llegó a España el 4 de junio de 2019 y solicitó la protección internacional el 30 de diciembre de 2019.

-Su esposa, que no figura en esta demanda, también trabajaba como técnico medioambiental en la localidad de Medellín, empleo que también tuvo que abandonar por miedo a sufrir un atentado contra su persona en los trayectos que hacía regularmente en transporte público entre DIRECCION000, su ciudad de residencia y DIRECCION001

-Su hijo Miguel Ángel nació el NUM001 de 2008 y su hija Gracia el NUM002 de 2006. Ambos llegaron a España con su madre el 13 de diciembre de 2019 y solicitaron la protección internacional conjuntamente con su padre.

4. Análisis de la petición de asilo del recurrente:

La petición de asilo no puede ser acogida por las razones expuestas en la resolución impugnada que asumimos plenamente.

El recurrente no ha acreditado, aunque sea de manera absolutamente indiciaria, que concurre en su petición uno de los tasados motivos relacionados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Tampoco ha acreditado tener un perfil de activista social o líder comunitario en su municipio de residencia.

En efecto, los hechos relatados ante la autoridad administrativa y en la demanda se refieren a un supuesto de delincuencia común, que ninguna relación guarda con el derecho de asilo, ni con su concepto. Por otra parte, los agentes perseguidores deben ser estatales, quedando reducidos los privados a grupos que controlen las estructuras del Estado, lo que no ocurre en este caso. ( artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre).

El recurrente, en un país extenso como Colombia tiene opciones de desplazamiento interno hacia las grandes ciudades antes de acudir al asilo. Por otra parte, como anteriormente se ha indicado, en estos momentos Colombia es un país receptor de refugiados.

Tras cuatro años de negociaciones entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, las partes firmaron el Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016.

Desde entonces, la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC pero sin su nivel de implantación y capacidad de coacción, siendo objeto de control por el Ministerio de Defensa Colombiano, que el 26 de octubre de 2017, emitió la Directiva 037 en la que define a las disidencias bajo la clasificación de GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales), por lo que puede afirmarse que no existe un conflicto armado interno en Colombia.

Ni la extorsión, ni el intento de reclutamiento para estos grupos tienen una finalidad de control político, pues persiguen fines de financiación o de incorporación de efectivos que colaboren en sus fines ilícitos.

-Resulta muy llamativo que el recurrente no aporte la sentencia por la que fue condenado el terrorista que atentó contra su hermana y cuñado. Se trata de un documento público, muy fácil de obtener, en el que, sin género de dudas, debe figurar descrita la actuación del recurrente, que, según sus palabras, tuvo una destacada actuación en la detención del terrorista. Resulta de ese relato que el recurrente debió ser un testigo de cargo en ese procedimiento por lo que su testimonio en el juicio y cita en la sentencia son ineludibles. Para el caso de que se diga que ese dato fue anonimizado, hubiera bastado con presentar una certificación de Tribunal acreditando su intervención.

-Tampoco hay el más mínimo indicio probatorio de las amenazas recibidas, ni denuncia policial al respecto, debiendo destacarse la eficacia el sistema judicial y policial de Colombia según se desprende del propio relato del recurrente, pues el atentado a su hermana ocurrió en abril de 2017 y el terrorista detenido, juzgado y condenado gracias a la activa intervención del recurrente, salió en libertad en enero de 2019, después de haber cumplido un año y medio de prisión.

-Ninguna violación del artículo 24 de la CE se ha producido, pues la misma no cabe en sede administrativa, ya que como su nombre indica, ese derecho solo puede ser violado en sede judicial y solo para supuestos de denegación de acceso a la jurisdicción o deficiencias en la ejecución de resoluciones judiciales.

-La resolución impugnada está suficientemente motivada, se refiere a la situación personal del recurrente y reitera un planteamiento ampliamente avalado por este Tribunal.

-Finalmente, es el recurrente quien tiene la obligación de aportar las pruebas de que intente valerse y no cabe esperar que la administración subsane su falta de actividad.

-En cuanto a la denegación del permiso de trabajo ninguna referencia se hace en la resolución impugnada a este respecto, por lo que ninguna apreciación puede hacer este Tribunal sobre dicha solicitud.

TERCERO: La petición de protección subsidiaria

1. Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).

3. Análisis de la petición del recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

Del su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

El recurrente invoca la situación de violencia generalizada que existe en Colombia, pero solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.

La simple lectura de las declaraciones del recurrente permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi citada.

El recurrente describe un supuesto de delincuencia común, que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

CUARTO: Autorización de residencia por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su especial situación y padecimientos médicos y situación de vulnerabilidad ante el Ministerio del Interior.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO: Se imponen las costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis María y sus dos hijos menores Miguel Ángel y Gracia, contra las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. Se imponen las costas a la parte recurrente, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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