Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 896/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100736
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6851
Núm. Roj: SAN 6851:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. Dª Fátima, de nacionalidad colombiana, solicitó la protección internacional.
2. Dª Fátima, en esencia alega que es víctima de violencia de género en Colombia.
3.Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 21 de diciembre de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La solicitante manifiesta haber sufrido malos tratos físicos y psicológicos así como constantes amenazas por parte de su ex pareja y padre de sus tres hijos menores, Eleuterio por el hecho de haber iniciado y mantener en la actualidad una relación de pareja con Rafaela y poner de manifiesto de esta forma su orientación sexual.
En el mes de agosto de 2017 inició una relación sentimental con Rafaela, que en ningún caso fue aceptada ni tolerada por su ex pareja y padre de sus tres hijos menores de edad, con lo que comenzó a llevar a cabo agresiones verbales, físicas y constantes amenazas contra ella y contra su pareja.
Ante tal situación de constantes agresiones y ofensas la pareja decidió mudarse de domicilio y trabajo acudiendo a las autoridades competentes a denunciar la situación de violencia que estaban viviendo.
Sin embargo, su expareja logró localizarlas nuevamente y en enero de 2019 las atacó aún con más violencia, entrando en su domicilio con un grupo de personas y empezaron a disparar, rompiendo muebles y enseres con gran violencia y afirmando que no pararía hasta que le quitasen la patria potestad de sus tres hijos por lesbiana.
Ante la nula respuesta de las autoridades de su país y ante la grave situación denunciada, ambas decidieron huir de Colombia y venir a España en busca de protección.
Los tres hijos menores se quedaron en su país con los abuelos maternos, lo que evidentemente da muestra de la gran renuncia que ha tenido que afrontar con el fin de evitar un daño fatal que se cernía sobre la pareja.
-La recurrente forma parte del grupo social LGTBI a los efectos de la Ley 12/2009 y por esa razón sufre violencia de género por parte de su ex marido.
-La demandante de asilo, se encuentra en una situación de doble vulnerabilidad. Por un lado, por su condición sexual (al haber constituido una nueva pareja con otra mujer también hoy solicitante de asilo en nuestro país) y además dicha condición sexual "justifica" la violencia que ejerce su ex pareja contra ella, luego es también víctima de violencia de género.
-Invoca el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 (Convenio de Estambul).
-Admite la resolución impugnada que en Colombia "persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, manteniéndose altas cifras de homicidios y aumentando los casos registrados de amenazas, y que la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP y los avances en la mesa de diálogos con el ELN, no ha supuesto una eliminación total de la violencia, ya que la presencia de grupos armados en varias regiones del país sigue poniendo en riesgo a la población LGTBI, ya que muchos de ellos reproducen estereotipos negativos e incluso atacan a esta población con tal de legitimar su rol de control social al hacer eco de los prejuicios de las mismas comunidades en donde viven las víctimas".
--Más de tres mil quinientas personas han sido asesinadas en América Latina y el 89% de los ataques se han producido en Colombia, México y Honduras, según las fuentes internacionales consultadas.
-Lo anterior es una evidencia de la persecución sufrida para cuya prueba basta la presentación de indicios.
-Invoca el artículo 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre que incluye a las personas de huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.
-Colombia no es un país seguro y las autoridades locales no han desarrollado una política eficaz y suficiente para para la protección de casos como el de la recurrente.
Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:
-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.
-La autorización de residencia por razones humanitaria, sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 21 de diciembre de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Fátima.
La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.
Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.
Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.
En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:
-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.
- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.
-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.
En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.
En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.
Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.
Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.
A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).
Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.
Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).
Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.
2
Colombia es una República Presidencialista. El presidente de la República, los Gobernadores Departamentales, alcaldes municipales, los congresistas, diputados Departamentales y concejales municipales son elegidos a través de voto popular.
El Poder Ejecutivo. El presidente de la República y el vicepresidente son elegidos por sufragio universal para un período de cuatro años, por la mitad
más uno de los votos. La Constitución Colombiana no permite la reelección.
Poder Legislativo. Consta de dos cámaras: Senado, con 108 miembros, y Cámara de Representantes, con 172 representantes. Los senadores y los representantes son elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. El Senado es la cámara preponderante en el sistema político colombiano. Los pueblos indígenas gozan de una protección especial y tienen garantizados dos representantes en el Senado de la República y un representante a la Cámara. Para el caso de las comunidades afrocolombianas garantiza la participación de dos representantes a la Cámara.
Poder Judicial. Está conformado por: la Corte Suprema, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. La Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos
A)Según el informe del Comité español de ACNUR de noviembre de 2018,
"El conflicto armado en Colombia, activo desde mediados del siglo XX es uno de los más largos y enquistados del planeta. Aunque la presencia de grupos guerrilleros y violencia paramilitar fueron fenómenos que se dieron en numerosos países latinoamericanos durante el siglo XX, casi todos estos conflictos terminaron hace dos o tres décadas.
Las circunstancias particulares del conflicto colombiano, donde el narcotráfico ha servido para financiar a varios actores armados, ha hecho que la guerra se haya extendido hasta la actualidad.
-El acuerdo de paz y desarme firmado en 2016 entre el Gobierno y la principal guerrilla activa en el país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), supuso un importante paso hacia la consolidación de la paz, si bien no ha resuelto de manera definitiva el conflicto.
-Actualmente, varios actores armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. Entre ellos la guerrilla del ELN, la última activa de un país donde llegó a haber hasta cinco operando de manera independiente, que se encuentra en negociaciones con el actual Gobierno.
-Por otro lado, una miríada de pequeños grupos criminales vinculados al narcotráfico han ocupado el espacio dejado por la desmovilización de las FARC, haciendo muy compleja cualquier solución al conflicto.
-Durante el conflicto se han producido 7,7 millones de desplazamientos.
B) Este Tribunal incorpora de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando los siguientes extremos:
-Informe de Amnistía Internacional para Colombia en 2020:
Según el Instituto Kroc, que monitoreaba el cumplimiento del Acuerdo de Paz de 2016 entre las FARC-EP y el Estado colombiano, la aplicación del Acuerdo se llevaba a cabo con lentitud.
La Comisión Nacional de Garantías de Seguridad no realizó progresos para desmantelar organizaciones delictivas ni para garantizar la presencia del Estado en los territorios más golpeados por el conflicto armado a pesar de la presión ejercida por la sociedad civil para que intensificara sus esfuerzos.
Grupos guerrilleros -el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL)-, las fuerzas de seguridad del Estado y grupos paramilitares -las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), entre otros- cometieron actos de violencia.
Un informe elaborado por más de 500 organizaciones de la sociedad civil constató una clara expansión de los grupos paramilitares rearmados y estimó que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), tenían presencia en 22 de los 32 departamentos del país (aproximadamente el 90% del territorio colombiano). En el sur de los departamentos de Córdoba y Antioquia se produjeron enfrentamientos entre dos subgrupos de las AGC, provocados por una disputa territorial por el tráfico de drogas y las zonas mineras.
-En el Informe Trimestral sobre Colombia de 13 de julio de 2021, de Naciones unidas, el Secretario General reitera que a pesar de los esfuerzos y las medidas tomadas por el Gobierno y por instituciones estatales, aún se requieren acciones más efectivas para enfrentar los múltiples riesgos que persisten, especialmente en aquellas zonas en las que se esperaba que el Acuerdo de Paz fuera un punto de inflexión para pasar de la violencia a la paz duradera.
-La resolución 2574 (2021), aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 11 de mayo de 2021, decide prorrogar el mandato de la Misión de Verificación hasta el 31 de octubre de 2021.
En atención a estos informes, la conclusión que se extrae es que, si bien en Colombia se firmó un Acuerdo de Paz en 2016 y que el mismo se está implementando gradualmente y de manera positiva, la realidad es que se hace de manera lenta.
En el momento presente persisten núcleos arraigados de violencia vinculados inicialmente a las FARC y al conflicto bélico interno vivido por el país, que luchan entre sí y contra los miembros reinsertados de las FARC por el control del poder frente al Estado manteniendo el conflicto bélico y, además, por el control de actividades ilegales, como el narcotráfico.
C) Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV).
No obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2021, Acnur, la Agencia de la ONU para los Refugiados y OIM, Organización Internacional para las Migraciones, valoraron muy positivamente mediante un comunicado conjunto, la aprobación por parte del Gobierno colombiano del proyecto para un Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV), el cual facilitará la regularización de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos durante 10 años, garantizándoles el acceso a servicios esenciales, protección y asistencia.
El anuncio se dio tras una reunión que sostuvo el Presidente Duque con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Filippo Grandi.
D) El informe de Acnur de agosto de 2023 "International Protection Considerations with Regard to People Fleeing Colombia", que reemplaza las directrices sobre elegibilidad de 2015 respecto de ciudadanos que abandonan Colombia, si bien pone el acento sobre la existencia de una alta tasa de agresividad social sobre el grupo LGTBI y se pronuncia en favor de la tendencia a concederles protección internacional, condiciona tal decisión a un examen detallado de las circunstancias del caso.
-El recurrente, Dª Fátima, nació el NUM000 de 1986, llegó a España el 26 de julio de 2019 y solicitó la protección internacional el 8 de septiembre de 2019
La petición de asilo no puede ser acogida por las razones expuestas en la resolución impugnada que asumimos plenamente.
Ciertamente, según el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951 o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria. En consecuencia, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional
Así las cosas, al tratarse, en su caso, de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, debe comprobarse si existe en el país de origen una legislación protectora suficientemente sólida y si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva.
Colombia adoptó la Ley 1257 de 2008 para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para).
Esta normativa ofrece medidas razonables de protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género, como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía.
En cuanto a las medidas de atención, éstas incluyen aspectos como la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales.
Desde 2012, en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Además, establece que en los delitos de violencia de género la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.
Por otra parte, existe una unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación Colombiana abrió en los seis primeros meses de 2019 26.968 nuevas investigaciones por delitos sexuales, en comparación con 28.942 en 2018.
En estas circunstancias, no se puede afirmarse que las autoridades colombianas permanezcan pasivas, pues hay previsiones normativas para reprimir este tipo de agresiones contra las mujeres, no hay negativas por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que alude la solicitante y tampoco se fomentan comportamientos contra los derechos de las mujeres.
Por lo que respecta al alegado maltrato físico y verbal sufrido por la recurrente dada su condición de homosexual, sus alegaciones son genéricas y no se acredita mínimamente la existencia de los actos de persecución que denuncia, tampoco su estatus de previo matrimonio, ni la existencia de los tres hijos, pues la recurrente no aporta ningún elemento de prueba al margen de su propio relato. En un caso como el presente, en el que se alega una convivencia permanente con su nueva pareja de unos dos años, resulta exigible, además de la acreditación de su estatus anterior, la aportación de algún indicio sólido acreditativo al menos de esa convivencia, como pudieran ser certificados de empadronamiento, cualquier otro documento que implique la realización de una vida en común o denuncias de esos malos tratos.
En consecuencia, debe denegarse la petición de asilo.
Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.
-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).
-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).
- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).
-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).
-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)
-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.
-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).
- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 31).
-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 33).
-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).
-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).
Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.
Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
Del su relato, centrado en los supuestos b y c y ante la absoluta inactividad probatoria, no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que esta pretensión debe ser también desestimada.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, sin perjuicio de que los recurrentes puedan hacer valer su especial situación y padecimientos médicos y situación de vulnerabilidad ante el Ministerio del Interior.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
