Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 906/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100737

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6852

Núm. Roj: SAN 6852:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000906 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08201/2021

Demandante: D. Abel, Dª Justa y los hijos menores de ambos Agustín y Alejo

Procurador: Dª PATRICIA CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 906/2021 seguido a instancia de D. Abel, Dª Justa y los hijos menores de ambos Agustín y Alejo, representados por la procuradora de los tribunales Dª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Abel, Dª Justa y los hijos menores de ambos Agustín y Alejo, de nacionalidad nicaraguense, solicitaron la protección internacional.

2. Los recurrentes en esencia alegan que sufren una violencia generalizada en Nicaragua que pone en peligro sus vidas.

3. Mediante cuatro resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 23, 25 y 26 (dos resoluciones) de febrero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Po r la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega en esencia lo siguiente:

La unidad familiar ha sufrido persecución por la policía y por los paramilitares, siendo amenazados de muerte en abril y mayo del año 2018.

Dª Justa era militante del partido sandinista pero dejó de ir a las reuniones en marzo de 2018 al ver la represión que ejercían contra la población. Fue declarada traidora por ello.

D. Abel ayuda a los estudiantes en sus reivindicaciones, facilitándoles alimentos, por lo que estaba en una lista del CPC para ser represaliados.

La líder del CPC del barrio les amenazó directamente y sufría acoso diario de los CPC, le amenazaban en motocicletas. Fue detenido varias veces por la la policía y le confiscaron víveres que llevaba a los que estaban en los tranques, por lo que se dieron cuenta de que estaba ayudando a los manifestantes.

El que pedía ayuda a las autoridades era detenido y lo llevaban al Chipote que es un centro de tortura.

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

-Invocan la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

-No se ha analizado en profundidad la solicitud de los recurrentes y dado el tiempo transcurrido se hace además necesario valorar la solicitud dentro del contexto actual de Nicaragua.

-El relato de los recurrentes encaja sin dificultad en la protección solicitada, pues es clara y conocida inestabilidad de Nicaragua, con un régimen cuestionado internacionalmente y por buena parte de la población, con posiciones políticas enrocadas.

-El régimen practica detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y ha lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones y donde con el fin de facilitar el proceso de liberalización de personas privadas de libertad en relación con las protestas, ha sido convocada una Mesa de Diálogo Nacional entre el Gobierno y la denominada Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia, conformada por representantes de la empresa privada, universidades, estudiantes, organizaciones sociales y comunidades indígenas y afrocolombianas, participando la Iglesia católica como mediadora y el Comité Internacional de la Cruz Roja como intermediario neutral.

2. Petición de protección subsidiaria:

Invoca los artículos 4, 10 y 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

-La administración, pese a reconocer el contexto de clima de violencia e inseguridad en la sociedad nicaragüense no ha entrado a valorar de forma motivada la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria.

-Para la concesión de la protección subsidiaria bastan criterios basados en un análisis general, basado a su vez en la información del país de origen. No exige que se tenga que demostrar, de manera inexcusable, que el Estado se haya portado de manera pasiva o negligente en el caso concreto. Será suficiente que se demuestre, de manera general, que lo hecho es insuficiente para cumplir con su función de garante de las libertades de manera razonable y efectiva.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 20 de diciembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de cuatro resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 23, 25 y 26 (dos resoluciones) de febrero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Abel, Dª Justa y los hijos menores de ambos Agustín y Alejo.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : La petición de asilo.

1. Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2 . Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

--Nicaragua es una República presidencialista, dotada de Constitución en la que se celebran elecciones periódicas.

-Amnistía Internacional emitió en 2018 un informe titulado "Sembrando el terror. De la letalidad a la persecución en Nicaragua", sobre la denominada "Operación Limpieza", desarrollada por el Gobierno en los cuatro meses siguientes al 18 de abril de 2018, fecha en la que se iniciaron las protestas populares frente a la reforma del sistema de la Seguridad Social.

En dicho informe concluye que desde junio de 2018 el Gobierno mantuvo e intensificó una estrategia represiva deliberadamente letal e indiscriminada, no solo con la intención de desarticular por completo las protestas, sino también para castigar a aquellas personas que participaron en las mismas. Para ello empleó a la policía y fuerzas paramilitares que usaron técnicas de tortura y ataque sistemático e indiscriminado a la población.

-Por otra parte, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, emitió un informe el 25 de febrero de 2021, que refleja la situación del país desde el 1º de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2020.

-En dicho informe se indica que en abril de 2018 se inició una crisis nacional de carácter social y político, que hasta el momento presente ha documentado múltiples formas de represión y violencia, que dejaron más de 300 personas muertas y 2.000 heridas en el contexto de las protestas, mientras que al menos 1.614 personas fueron arbitrariamente privadas de su libertad.

-Desde entonces, más de 100.000 nicaragüenses han solicitado asilo en terceros países, incluidos unos 25.000 durante el período que abarca el informe.

-Fundamentalmente, la persistencia de la crisis sigue teniendo sus raíces en la fragilidad de las instituciones y del Estado de derecho, que han ido erosionándose progresivamente a lo largo de los años, mientras que las violaciones a los derechos humanos perpetradas en 2018 continúan impunes y que el espacio cívico ha sido aún más restringido.

-El diálogo entre el Gobierno y la oposición está estancado desde mayo de 2019, lo que impide seguir avanzando en la aplicación de los acuerdos alcanzados en marzo de ese año, en particular con respecto a la liberación de las personas privadas de libertad y al fortalecimiento de los derechos y garantías ciudadanas.

-La OACNUDH observó la persistencia de las prohibiciones a las manifestaciones públicas organizadas por cualquier grupo crítico con el Gobierno, basadas en una interpretación restrictiva de la Ley 872 sobre la Policía Nacional, que condiciona la celebración de eventos públicos a la previa autorización de la Policía Nacional.

- También registró por lo menos 11 incidentes en que individuos armados o "turbas", en algunos casos vistiendo los colores del partido gobernante, habían atacado o amenazado a personas percibidas como opositoras, mientras que la policía permanecía, a menudo, pasiva. Los agentes de policía y los elementos progubernamentales también obstruyeron, a veces violentamente, reuniones de la oposición y de familiares de las víctimas realizadas en las iglesias católicas.

-Las graves violaciones de derechos humanos perpetradas durante las protestas sociales de 2018 siguen en la impunidad, aunque no se realiza ninguna mención específica a la persecución de la homosexualidad.

-En Junio de 2023 se produce la declaración de Leonor, Alta Comisionada Adjunta para los Derechos Humanos durante el 53° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos celebrada en Ginebra.

-En dicha declaración se insiste en constatar casos de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionariado del Estado en el contexto de un deterioro constante de la situación general de los derechos humanos, como se expone a continuación.

-Denuncia restricciones del espacio cívico, junto con el progresivo desmantelamiento del Estado de derecho, siguen impidiendo el pleno ejercicio y disfrute de los derechos humanos, en particular de quienes tienen opiniones disidentes de las del Gobierno.

-Persiste el silenciamiento de las voces críticas en un contexto de miedo y hostigamiento generalizados por parte de las autoridades, que prácticamente no deja espacio para ningún debate público abierto e inclusivo. En abril y mayo de 2023 se produjeron nuevas oleadas de privaciones arbitrarias de libertad, entre ellas de personas defensoras de los derechos humanos, opositores políticos, periodistas, miembros del movimiento campesino y personas vinculadas a la Iglesia católica. El 3 de mayo se informó de la detención arbitraria de 63 personas en todo el país.

-Esa misma noche, 55 de ellas fueron acusadas de "conspiración para atentar contra la integridad nacional" y "difusión de noticias falsas". Estos delitos son utilizados habitualmente por las autoridades para criminalizar a la oposición política y la labor legítima de las personas defensoras de los derechos humanos, utilizando para ello el sistema judicial.

-En los últimos meses se ha documentado la prohibición de reingreso de al menos 6 nacionales nicaragüenses, así como obstáculos para la obtención de pasaportes nacionales por parte de familiares de cualquier persona opositora o percibida como opositora al Gobierno.

-Estas medidas han dado lugar a separaciones familiares, con un impacto significativo en los niños y niñas afectados. Otras medidas, como la confiscación de bienes, incluidas propiedades privadas, pensiones de jubilación, cuentas bancarias, han afectado negativamente a más de 300 personas privadas de su nacionalidad, así como a sus familiares.

-Desde marzo, se ha cancelado la personalidad jurídica a un total de 119 organizaciones de la sociedad civil y 8 universidades. Además, se ha intensificado la persecución de los miembros de la Iglesia católica, siendo emblemático el caso del obispo Leopoldo que cumple una condena de 26 años, impuesta sin juicio previo, en la cárcel "La Modelo" de Tipitapa (cerca de Managua), y sigue sometido a condiciones de detención que violan las normas y estándares internacionales de derechos humanos, como la prohibición de visitas y unas condiciones higiénicas y sanitarias inadecuadas.

-Las cuentas bancarias de al menos tres diócesis fueron congeladas después de que la Policía Nacional acusara a la institución de lavado de dinero.

-Además, durante las celebraciones de Semana Santa, los agentes de policía habrían hostigado e intimidado a sacerdotes y participantes en procesiones de al menos cuatro iglesias de todo el país. Este hostigamiento tuvo el mismo efecto que una prohibición de facto, ya que éste llevó a la Iglesia Católica a cancelar la mayoría de las procesiones y reuniones por temor a represalias.

-Los pueblos indígenas siguen siendo víctimas de ataques y hostigamiento, según informes, por parte de colonos. El 11 de marzo, cinco personas fueron asesinadas en la comunidad indígena Mayangna Wilú. El 24 de abril también fue asesinado un líder indígena de la comunidad Alal, en la reserva de Bosawas. Unas 60 familias de esta comunidad abandonaron sus hogares a consecuencia del asesinato, al menos la mitad de ellas han regresado desde entonces. Al igual que en anteriores ataques contra pueblos indígenas, el Gobierno no ha condenado públicamente los ataques ni ha facilitado información sobre las investigaciones.

3. Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-D. Abel nació el NUM000 de 1987, cuenta con estudios superiores y trabajaba como ejecutivo de cuentas. Casado con Dª Justa y con dos hijos menores Agustín y Alejo.

-Dª Justa, esposa del anterior, nació el NUM001 de 1992, con estudios primarios, trabajaba en un negocio de ropa y bisutería.

-Su hijo Agustín nació el NUM002 de 2019 y Alejo el NUM003 de 2010.

-La unidad familiar llegó a España el 30 de mayo de 2018 y solicitó la protección internacional el 26 de septiembre de 2019.

4. Análisis de la petición de asilo de los recurrentes:

Tal y como se indica en la resolución impugnada, la parte recurrente describe un supuesto, esencialmente vinculado a la situación de D. Abel, que no es protegible por el derecho de asilo y ello a pesar de la difícil situación por la que atraviesa Nicaragua tal y como ha quedado descrita.

En efecto, no ha manifestado, ni consta que haya ejercido labores políticas, sindicales o representativas destacadas pues no pueden calificarse como tales la ayuda puntual a los estudiantes en sus manifestaciones. Tampoco que haya estado relacionado de manera permanente con organizaciones de defensa de los derechos humanos, o que haya ejercido cierto liderazgo en movimientos reivindicativos.

No ha sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, es decir, por las tasadas causas de persecución que garantizan la necesidad de protección internacional y que se enumeran en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Por otra parte, el artículo 6.1.a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso pues lo que se describe son escaramuzas puntuales con la policía, tampoco acreditadas, debiendo destacarse que no se ha producido ningún encarcelamiento de miembro alguno de la familia.

La existencia de un clima de gran tensión política en Nicaragua, no implica por sí mismo, que todos los nicaragüenses que se muestran contrarios a su gobierno tengan derecho al asilo. Dando por cierto el relato del recurrente, sobre lo que no existe ni prueba, ni indicio probatorio alguno, podemos afirmar que las conductas policiales descritas son reprochables, pero, ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de la persecución a la que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.

Finalmente resulta muy significativo que la familia obtuviera el pasaporte el 23 de abril de 2018, es decir, un mes de su salida del país, dato que revela que en esas fechas no existía ninguna persecución de las autoridades locales hacia los recurrentes. A eso debe añadirse la tardanza en más de un año n solicitar la protección internacional, sobrepasando ampliamente el plazo prudencial de un mees establecido en la Ley 12/2009.

En definitiva, al no concurrir ninguno de los específicos motivos de persecución que se establecen en el artículo 3 y 7 de la Ley 12/2009, el recurso debe ser desestimado

TERCERO : La petición de protección subsidiaria

1. Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).

3. Análisis de la petición de la parte recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

Del su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

El recurrente invoca la situación de violencia generalizada que existe en Nicaragua, pero solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.

La simple lectura de las declaraciones del recurrente permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi citada.

El recurrente describe un supuesto de delincuencia común, que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

Ciertamente la motivación de la resolución impugnada es escueta en este capítulo, pero debe entenderse completada por remisión a la descripción d la situación del país y al hecho de que los recurrentes no se encuentran en la situación descrita en la sentencia Elgafagi, de encontrarse insertos en un círculo determinado objetivamente proclive a ser reprimido por las autoridades locales.

CUARTO: Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Abel, Dª Justa y los hijos menores de ambos Agustín y Alejo, contra las cuatro resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 23, 25 y 26 (dos resoluciones) de febrero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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