Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1/2024 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100123
Núm. Ecli: ES:AN:2024:699
Núm. Roj: SAN 699:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
El abogado del Estado ha formulado su oposición a la apelación en el correspondiente trámite.
El recurso de apelación titula así los motivos de impugnación que articula: primero, nulidad radical del acto recurrido; segundo, no subsanación del acto administrativo; y tercero, sobre el expediente administrativo. El recurso de apelación termina con la súplica de la demanda en cuanto al fondo del recurso, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado.
Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducidos en aras a la brevedad.
La Orden de convocatoria litigiosa se refiere a los méritos relativos al conocimiento del idioma cooficial y al Derecho propio de la comunidad autónoma en cuestión a través de una referencia remisoria que se hace en la base segunda al citar entre paréntesis el artículo 51 del Real Decreto 305/2022. Esta forma de cumplimiento del artículo 43.2.c) de este último Real Decreto no es un modelo del principio de claridad que debería presidir la articulación de las bases de toda convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la Función Pública en sentido amplio. Sin embargo, y aunque hubiera sido conveniente que la convocatoria en cuestión se hubiera referido a los relativos al idioma cooficial y al Derecho propio de las Islas Baleares de una manera más explícita, la cita que se hace del artículo 51 en la base segunda se considera suficiente -en función de las circunstancias concurrentes en el caso- en orden a la correspondiente garantía de los interesados en el procedimiento administrativo, sin que apreciemos los vicios de nulidad radical o anulabilidad que se postulan por la apelante.
La apelante aduce que concurre una nulidad radical ex artículo 47.a) y e) de la Ley 39/2015. Pues bien, sin perjuicio de la denuncia acertada del abogado del Estado en cuanto que la invocación del apartado e) del artículo 47 de esta última ley constituye una cuestión nueva en la apelación, el caso que nos ocupa está muy lejos de adolecer de los alegados vicios de nulidad de pleno derecho pues, como hemos dicho, la cita del artículo 51 del Real Decreto 305/2022 que hace la base segunda de la convocatoria cumple en el caso enjuiciado, y en función de sus circunstancias, con la exigencia de la mención relativa a los méritos referentes al conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio de las Islas Baleares, de donde que sean de rechazar las nulidades de pleno derecho invocadas por la parte apelante.
Tampoco estamos ante un caso de anulabilidad ex artículo 48 de la Ley 39/2015. El recurrente no puede alegar con éxito indefensión pues esgrimió y acreditó sus méritos relativos al conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio de la comunidad autónoma. No existiendo un supuesto de anulabilidad, huelga hablar de subsanación o convalidación.
Por último, inane deviene el alegato relativo al expediente que de manera adicional se ha tenido en cuenta y que sería ajeno al propio del acto impugnado. La introducción del referido expediente como elemento de juicio fue solicitada por el abogado del Estado en el acto de la vista como prueba documental en defecto de su consideración como expediente administrativo, solicitud que formaba parte, cual aduce en su escrito de oposición a la apelación, del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, a lo que es de añadir que en cualquier caso el recurrente no puede alegar una situación de indefensión desde el momento en que -entre otros documentos- aportó con la demanda el informe de valoración de la Inspección Fiscal donde se recogen los méritos del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio alegados y acreditados por el interesado en su solicitud, de donde que éste no pueda en el caso que nos ocupa invocar una situación de indefensión.
En gracia a cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación.
2) Confirmar la sentencia de primera instancia.
3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

