Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1/2024 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100123

Núm. Ecli: ES:AN:2024:699

Núm. Roj: SAN 699:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000001 /2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00003/2024

Apelante: D. Ángel Jesús

Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA, D. Adrian

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador, D. ROBERTO ALONSO VERDÚ contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de fecha 24-10-2023, dictada en el procedimiento abreviado, nº 83/2023, siendo parte apelada el MINISTERIO DE JUSTICIA y D. Adrian , representados, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Procurador D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, sobre FUNCIONARIOS PÚBLICOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Ángel Jesús representado por el Procurador, D. ROBERTO ALONSO VERDÚ. Registrado Procedimiento, PA 83/2023 terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 16-11-2023, por el Procurador, D. ROBERTO ALONSO VERDÚ se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24-10-2023 que había desestimado el recurso.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó resolución acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 20-2-2024, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por la parte actora la sentencia nº 153/2023, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, que desestimó el recurso contencioso nº 83/2023, terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

El abogado del Estado ha formulado su oposición a la apelación en el correspondiente trámite.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden JUS/491/2023, de 11 de mayo, por la que se convocan para su provisión destinos vacantes en la Carrera Fiscal, impugnándose concretamente los términos de dicha convocatoria en cuanto a la plaza de Fiscal Superior (categoría segunda) de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Palma de Mallorca). En el escrito de demanda se imputaba -en síntesis- a la referida orden de convocatoria la infracción de los artículos 43.2.c) y 51.6 del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo (que aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal) por no haber cumplido el requisito relativo a la concreción de los méritos de conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio de las Islas Baleares.

El recurso de apelación titula así los motivos de impugnación que articula: primero, nulidad radical del acto recurrido; segundo, no subsanación del acto administrativo; y tercero, sobre el expediente administrativo. El recurso de apelación termina con la súplica de la demanda en cuanto al fondo del recurso, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado.

TERCERO.- Podemos adelantar la suerte desestimatoria de la apelación al no resultar plausibles los motivos de impugnación articulados en la misma.

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducidos en aras a la brevedad.

La Orden de convocatoria litigiosa se refiere a los méritos relativos al conocimiento del idioma cooficial y al Derecho propio de la comunidad autónoma en cuestión a través de una referencia remisoria que se hace en la base segunda al citar entre paréntesis el artículo 51 del Real Decreto 305/2022. Esta forma de cumplimiento del artículo 43.2.c) de este último Real Decreto no es un modelo del principio de claridad que debería presidir la articulación de las bases de toda convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la Función Pública en sentido amplio. Sin embargo, y aunque hubiera sido conveniente que la convocatoria en cuestión se hubiera referido a los relativos al idioma cooficial y al Derecho propio de las Islas Baleares de una manera más explícita, la cita que se hace del artículo 51 en la base segunda se considera suficiente -en función de las circunstancias concurrentes en el caso- en orden a la correspondiente garantía de los interesados en el procedimiento administrativo, sin que apreciemos los vicios de nulidad radical o anulabilidad que se postulan por la apelante.

La apelante aduce que concurre una nulidad radical ex artículo 47.a) y e) de la Ley 39/2015. Pues bien, sin perjuicio de la denuncia acertada del abogado del Estado en cuanto que la invocación del apartado e) del artículo 47 de esta última ley constituye una cuestión nueva en la apelación, el caso que nos ocupa está muy lejos de adolecer de los alegados vicios de nulidad de pleno derecho pues, como hemos dicho, la cita del artículo 51 del Real Decreto 305/2022 que hace la base segunda de la convocatoria cumple en el caso enjuiciado, y en función de sus circunstancias, con la exigencia de la mención relativa a los méritos referentes al conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio de las Islas Baleares, de donde que sean de rechazar las nulidades de pleno derecho invocadas por la parte apelante.

Tampoco estamos ante un caso de anulabilidad ex artículo 48 de la Ley 39/2015. El recurrente no puede alegar con éxito indefensión pues esgrimió y acreditó sus méritos relativos al conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio de la comunidad autónoma. No existiendo un supuesto de anulabilidad, huelga hablar de subsanación o convalidación.

Por último, inane deviene el alegato relativo al expediente que de manera adicional se ha tenido en cuenta y que sería ajeno al propio del acto impugnado. La introducción del referido expediente como elemento de juicio fue solicitada por el abogado del Estado en el acto de la vista como prueba documental en defecto de su consideración como expediente administrativo, solicitud que formaba parte, cual aduce en su escrito de oposición a la apelación, del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, a lo que es de añadir que en cualquier caso el recurrente no puede alegar una situación de indefensión desde el momento en que -entre otros documentos- aportó con la demanda el informe de valoración de la Inspección Fiscal donde se recogen los méritos del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho propio alegados y acreditados por el interesado en su solicitud, de donde que éste no pueda en el caso que nos ocupa invocar una situación de indefensión.

En gracia a cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación.

2) Confirmar la sentencia de primera instancia.

3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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