Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1974/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100124

Núm. Ecli: ES:AN:2024:700

Núm. Roj: SAN 700:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001974 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18769/2021

Demandante: ELECTRICIDAD SAMBO SL

Procurador: Dª. NURIA FELIÚ SUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ELECTRICIDAD SAMBO SL, representada por la Procuradora Dª. NURIA FELIÚ SUÁREZ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20-2-2024, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó con fecha de 15-1-2013 (en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1559/2012) un auto despachando ejecución en favor de la ahora actora por importe de 57.019,74 € en concepto de principal más 30.000 € en concepto de intereses y costas. Por decreto de la misma fecha de 15-1-2013 se acordó el embargo de varias fincas registrales de la parte deudora, que fue ampliado a otras fincas posteriormente por vía de mejora de embargo. Por decreto de 7-6-2016 se acordó suspender el meritado procedimiento de ejecución dada la situación de concurso de la ejecutada (el 22-1-2016 se había dictado un auto acordando el concurso voluntario en el procedimiento de concurso abreviado nº 9/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, sede en Elche). Con fecha 28-2-2017 se emitió un informe por la administración concursal sobre la falta de viabilidad de la concursada y solicitando la continuación con la fase de liquidación. El 5-2-2021 la administración concursal comunica al Juzgado la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. El 1-3-2021 la administración concursal emite un certificado sobre la insuficiencia de la masa activa y la imposibilidad de pago de los créditos ordinarios (el crédito de la aquí parte actora tenía esta calificación). El 9-9-2022 se produce una comunicación de la administración concursal a la aquí demandante expresándole la imposibilidad de satisfacer su crédito en cuanto crédito ordinario.

El 18-6-2021 se presenta por la interesada la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces una indemnización de 87.019,74 € en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) detecta dos periodos de paralización injustificada en el procedimiento de ejecución de referencia (desde el 29-10-2013 hasta el 10-4-2014, y desde el 8-9-2014 hasta el 10-4-2015), y concluye que en el caso se había producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando una indemnización de 87.019,74 € por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas en el procedimiento de ejecución de referencia).

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión del demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <>.

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: <>.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.

CUARTO.- El abogado del Estado opone en primer lugar en su contestación a la demanda la extemporaneidad de la reclamación administrativa, que procede rechazar pues el plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando se concreta la lesión por que se reclama (imposibilidad de cobrar en el procedimiento de concurso la cantidad por la que se despachó la ejecución en el procedimiento de referencia), que en el caso se produce con la comunicación de la administración concursal al Juzgado de 5-2-2021 en relación con la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa y la certificación del mismo órgano de 1-3-2021 sobre la insuficiencia de la masa activa y la imposibilidad de pago de los créditos que, como el de la aquí parte actora, tenían la calificación de ordinarios, de tal modo que es de concluir que al presentarse la reclamación origen de la litis el 18-6-2021 no había vencido aún el plazo anual de prescripción de la acción administrativa.

Dicho lo anterior, puede afirmarse que en el caso se produjo un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en el procedimiento de ejecución de referencia. El informe del CGPJ detecta una paralización injustificada de un año aproximadamente. Por otra parte, desde el auto que dicta la orden de ejecución general y despacho de ejecución de 15-1-2013 y el decreto de embargo de varias fincas de la misma fecha hasta el 22-1-2016 de declaración del concurso voluntario transcurren tres años sin que se llegara a emitir el informe de avalúo de las fincas embargadas por el perito designado por el Juzgado, cuyo plazo de tres años pone de manifiesto la dilación indebida dado el estado de tramitación cuando se suspende el procedimiento de ejecución por la situación de concurso de la ejecutada.

Dicho anormal funcionamiento es, además, la causa del daño alegado (imposibilidad de cobro del crédito por el importe por que se había despachado la ejecución) ya que la hoy demandante contaba a su favor con el embargo de varias fincas que hubieran sido suficientes para satisfacer su crédito (dado el valor de tasación de las mismas y el de las respectivas cargas hipotecarias) en el caso de que el procedimiento de ejecución se hubiera resuelto sin las dilaciones indebidas en un plazo razonable, de tal manera que al producirse el anormal funcionamiento por las referidas dilaciones indebidas el procedimiento de ejecución de referencia se vio afectado por la suspensión motivada por la declaración de concurso de la ejecutada, impidiéndose así el cobro del crédito, que es la lesión cuya indemnización se impetra.

En gracia a cuanto antecede procede la estimación del recurso al concurrir en el caso los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia para la vivencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por dicho concepto.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso, y reconocer en favor de la parte actora una indemnización total de 87.019,74 € por funcionamiento de la Administración de Justicia.

2) Imponer las costas a la parte demandada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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