Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1974/2021 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100124
Núm. Ecli: ES:AN:2024:700
Núm. Roj: SAN 700:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El 18-6-2021 se presenta por la interesada la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces una indemnización de 87.019,74 € en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) detecta dos periodos de paralización injustificada en el procedimiento de ejecución de referencia (desde el 29-10-2013 hasta el 10-4-2014, y desde el 8-9-2014 hasta el 10-4-2015), y concluye que en el caso se había producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando una indemnización de 87.019,74 € por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas en el procedimiento de ejecución de referencia).
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión del demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: <
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que en el caso se produjo un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en el procedimiento de ejecución de referencia. El informe del CGPJ detecta una paralización injustificada de un año aproximadamente. Por otra parte, desde el auto que dicta la orden de ejecución general y despacho de ejecución de 15-1-2013 y el decreto de embargo de varias fincas de la misma fecha hasta el 22-1-2016 de declaración del concurso voluntario transcurren tres años sin que se llegara a emitir el informe de avalúo de las fincas embargadas por el perito designado por el Juzgado, cuyo plazo de tres años pone de manifiesto la dilación indebida dado el estado de tramitación cuando se suspende el procedimiento de ejecución por la situación de concurso de la ejecutada.
Dicho anormal funcionamiento es, además, la causa del daño alegado (imposibilidad de cobro del crédito por el importe por que se había despachado la ejecución) ya que la hoy demandante contaba a su favor con el embargo de varias fincas que hubieran sido suficientes para satisfacer su crédito (dado el valor de tasación de las mismas y el de las respectivas cargas hipotecarias) en el caso de que el procedimiento de ejecución se hubiera resuelto sin las dilaciones indebidas en un plazo razonable, de tal manera que al producirse el anormal funcionamiento por las referidas dilaciones indebidas el procedimiento de ejecución de referencia se vio afectado por la suspensión motivada por la declaración de concurso de la ejecutada, impidiéndose así el cobro del crédito, que es la lesión cuya indemnización se impetra.
En gracia a cuanto antecede procede la estimación del recurso al concurrir en el caso los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia para la vivencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por dicho concepto.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer en favor de la parte actora una indemnización total de 87.019,74 € por funcionamiento de la Administración de Justicia.
2) Imponer las costas a la parte demandada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

