Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 361/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100125
Núm. Ecli: ES:AN:2024:701
Núm. Roj: SAN 701:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Nicolas representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada deniega la cancelación por no quedar acreditada la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 136.1 del Código Penal).
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la cancelación de los referidos antecedentes penales.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
En relación con la ejecutoria litigiosa (35/1984) es de observar que el interesado fue condenado por sentencia de 23-10-1984 (que devino firme el 14-11-1984) por la comisión de un delito de robo a la pena de tres meses de prisión. La resolución impugnada denegó la cancelación por no quedar acreditada la extinción de la responsabilidad penal según la hoja histórico-penal, pero es de ver que en el caso, y dadas las fechas en relación con los plazos de prescripción, se omitió por la Administración demandada el trámite prevenido en el artículo 18.5, párrafo segundo del Real Decreto 95/2009 en orden a verificar el estado procesal de la ejecutoria, cuyo trámite resultaba preceptivo, siendo así que su omisión llevó a dictar la resolución recurrida sin las necesarias garantías de información del estado real de la ejecutoria de referencia, por lo que procede estimar el recurso en este punto en orden a que por la Administración demandada se retrotraiga el procedimiento para la realización del trámite omitido como paso previo al dictado de la correspondiente resolución.
En definitiva, procede la estimación parcial del recurso en los términos que hemos visto.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución administrativa a que se contrae la litis, debiendo la Administración demandada retrotraer el procedimiento en orden a la realización del trámite de referencia omitido como paso previo al dictado de la correspondiente resolución.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

