Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - D. Hipolito interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Marruecos, alegó, como fundamento de su petición de protección internacional, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que huyó de Marruecos para mejorar su calidad de vida. Actualmente está amenazado por la mafia que le encargó traer 205 kilogramos de droga desde Málaga a Madrid, siendo detenido por ello y condenado a 4 años de prisión. Ha sido localizado por esta mafia de la que está recibiendo amenazas constantes para que abone el valor de la droga decomisada, siendo la cantidad de 400.000 €.
SEGUNDO. - La resolución administrativa considera que las razones que el interesado expone como motivo para no poder regresar a Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española Ley 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.
TERCERO. - Se alega en la demanda, tras reiterar los hechos relatados en la solicitud, que, de volver a su país, o incluso abrirse un caso contra la salud pública en Marruecos por el que el recurrente pueda ser extraditado en su país, dichos hechos son muy castigados en Marruecos, con penas de prisión muy superiores a la cumplida en España.
CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
QU INTO. - Pues bien, los motivos por los que el recurrente pretende que le sea concedida la protección internacional no obedecen a una persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, sino a su participación en actividades delictivas, lo cual no es susceptible de protección internacional.
Es, pues, conforme a derecho, la denegación acordada en la resolución administrativa.
SE XTO. - En referencia a la alegación que se hace en la demanda sobre la superación del plazo para resolver, esta Sala ya ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, SAN, 4ª de 20 de diciembre de 2023 - rec. 1365/2020-), que el procedimiento de protección internacional opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".
Por ello el recurrente, una vez superado ese plazo, y producida la desestimación presunta de su solicitud, bien pudo acudir a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud. Por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.
SÉPTIMO. - Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados,
DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 798/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.