Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 798/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100072

Núm. Ecli: ES:AN:2024:834

Núm. Roj: SAN 834:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000798 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07117/2022

Demandante: Hipolito

Procurador: JULVEZ PERIS-MARTIN, RAFAEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 798/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hipolito, representado por el Procurador D. Rafael Julvez Pérez-Martín y asistido de la Letrada Dª Soledad Iglesias Guisado contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite - una vez subsanados los defectos observados- mediante Decreto de fecha 31 de mayo de 2022 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada ordenando la admisión a trámite de la solicitud de asilo>>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Hipolito interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Marruecos, alegó, como fundamento de su petición de protección internacional, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que huyó de Marruecos para mejorar su calidad de vida. Actualmente está amenazado por la mafia que le encargó traer 205 kilogramos de droga desde Málaga a Madrid, siendo detenido por ello y condenado a 4 años de prisión. Ha sido localizado por esta mafia de la que está recibiendo amenazas constantes para que abone el valor de la droga decomisada, siendo la cantidad de 400.000 €.

SEGUNDO. - La resolución administrativa considera que las razones que el interesado expone como motivo para no poder regresar a Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española Ley 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

TERCERO. - Se alega en la demanda, tras reiterar los hechos relatados en la solicitud, que, de volver a su país, o incluso abrirse un caso contra la salud pública en Marruecos por el que el recurrente pueda ser extraditado en su país, dichos hechos son muy castigados en Marruecos, con penas de prisión muy superiores a la cumplida en España.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QU INTO. - Pues bien, los motivos por los que el recurrente pretende que le sea concedida la protección internacional no obedecen a una persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, sino a su participación en actividades delictivas, lo cual no es susceptible de protección internacional.

Es, pues, conforme a derecho, la denegación acordada en la resolución administrativa.

SE XTO. - En referencia a la alegación que se hace en la demanda sobre la superación del plazo para resolver, esta Sala ya ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, SAN, 4ª de 20 de diciembre de 2023 - rec. 1365/2020-), que el procedimiento de protección internacional opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".

Por ello el recurrente, una vez superado ese plazo, y producida la desestimación presunta de su solicitud, bien pudo acudir a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud. Por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.

SÉPTIMO. - Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 798/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2022, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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