Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
PRIMERO. - Po r escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022 se solicitó la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada por haber presentado ante el Ilustre Colegio de Abogado de Madrid solicitud de Asistencia jurídica gratuita; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2022, oficiando al ICAM a fin de que, en lo sucesivo, las comunicaciones referentes a la concesión, o no, del beneficio instado, y la designación, en su caso, de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, sean remitidas directamente a esta Sección.
SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se alzó la suspensión y se requirió a la parte recurrente para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue cumplimentado en fecha 18 de julio de 2022 admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 20 de julio de 2022 y con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) tenga por formalizada demanda en tiempo y forma contra la Resolución Denegatoria de la protección internacional (asilo) de 11 de febrero de 2022 recaída en el EXPTE. NUM000, emitida por la Subsecretaria del Interior, revocándose la misma y admitiendo la solicitud de asilo y protección internacional a D. Raúl, o subsidiariamente, otorgándosele el derecho a la protección subsidiaria o, subsidiariamente, se le conceda la residencia en España por razones humanitarias>>
CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento y denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Raúl interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 10 de febrero de 2022, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Senegal alegó, como fundamento de su petición de protección internacional, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que vivía con su familia en Senegal. Es el hermano mayor de dos hermanos. Su padre falleció y su madre es deficiente mental y no puede realizar ningún trabajo, teniendo el solicitante que cuidar de ella y mantener a su familia desde muy temprana edad; además uno de sus hermanos es ciego. No tienen hogar y se encontraban viviendo en casa de una familia que les acogió, pero finalmente los echaron. El interesado intenta buscar trabajo como agricultor y pescador, pero estos trabajos son cíclicos y había meses en los cuales no trabajaba, por ello su hermano que es ciego ejercía la mendicidad. Hace aproximadamente dos años intentó venir a Europa como polizón en una patera, pero cuando lo descubrieron lo echaron al mar y como una patera se encontraba muy próxima se le quedó enganchado un pie y se le amputó un dedo. Consecuencia de ello tuvo muchas complicaciones para poder trabajar. Por todo ello, cuando ya se encontraba recuperado volvió a intentarlo de nuevo como polizón y en esta ocasión lo consiguió. Tiene una enfermedad respiratoria y necesita medicación. Solo desea sacar a su familia de Senegal.
SEGUNDO. - La resolución administrativa señala que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal y económica, que no tiene cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria señalan a efectos del reconocimiento de la protección internacional.
El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención, por lo que se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
TERCERO. - Se alega en la demanda que del relato de hechos que hizo el recurrente se deduce claramente que si regresara a su país correría peligro su integridad física y su vida, así como la de toda su familia, puesto que era el único que podía trabajar para mantenerlos económicamente.
Aduce que en la resolución recurrida no se fundamenta ni razona los motivos concretos de la denegación, ni de manera individualizada, pues es una resolución basada en formulario, por lo que carece de motivación.
Y, en definitiva, concluye que es palmario que Raúl debe ser considerado como refugiado, o subsidiariamente, la protección subsidiaria o la residencia por razones humanitarias
CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
QU INTO. - Pues bien, en el presente supuesto, el interesado fundamenta su demanda, en esencia, en la falta de oportunidades laborales en Senegal donde no encontraba un trabajo estable que le permitiera mantener a su familia, la cual dependía de él, pues su padre falleció y su madre es deficiente mental y uno de sus hermanos es ciego.
Estas circunstancias no tienen conexión con alguna con las causas que darían lugar a la protección internacional, pues no refieren persecución alguna por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, tal y como se señala en la resolución administrativa, la cual consideramos suficientemente motivada, toda vez que recoge los hechos relatados por el solicitante como fundamento de su petición de protección internacional, y, tras analizar los mismos, razona que no se tienen cabida en el ámbito de la protección internacional, como así es.
Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), o una autorización de residencia por razones humanitarias ( art. 37 b) Ley 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento.
SE XTO. - Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 775/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 10 de febrero de 2022, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.