Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 788/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100074
Núm. Ecli: ES:AN:2024:836
Núm. Roj: SAN 836:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En las resoluciones impugnadas se indica que los solicitantes fundamentan su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refieren haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
Y sobre este punto, señalan que, si bien en Colombia actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico, la genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen no es suficiente para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por las personas solicitantes, los actos de persecución de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada
Se pone de manifiesto que la Administración ha remitido a la Sala una suerte de reconstrucción de dos expedientes que se habrían tramitado en relación con los demandantes, señalando en el folio 1 que dichos expedientes han desaparecido, siendo así que en los mismos no figura ni su relato personal de persecución ni la nota manuscrita que ambos aportaron comprensiva de los motivos de su huida de Colombia y en la que hacían mención detallada de las amenazas sufridas y del riesgo para ellos y para su hija Luz procedente de la ex pareja de ésta.
Se señala que se desconoce si los expedientes se han extraviado antes o después del dictado de las resoluciones recurridas, pero la pérdida del Expediente impide la función revisora de esta Jurisdicción, pues, careciendo el expediente de algo tan esencial como el propio relato de la persecución sufrida por ambos solicitantes de asilo, lo cierto es que, tanto el informe de fin de instrucción como las dos resoluciones recurridas carecen de base fáctica, tratándose en ambos casos de meros formularios que no pueden reflejar las vivencias de los ahora recurrentes, siendo su motivación totalmente insuficiente y calcada de supuestos semejantes, pero sin conexión con sus solicitudes.
Además, no puede apreciarse si la comunicación efectuada a ACNUR -folio 6- comprendía el relato de persecución de los ahora recurrentes o si también ese trámite se llevó a cabo prescindiendo de sus manifestaciones, en cuyo caso, el defecto sería insubsanable y debería generar la nulidad del procedimiento.
Se aduce que, en todo caso, la omisión de las actas de manifestaciones de los solicitantes de asilo representa un defecto insubsanable en la tramitación del procedimiento, generándose la indefensión de los recurrentes que se han visto privados de un elemento de prueba esencial cuál es su propio relato personalizado sobre la persecución sufrida, firmado por ellos mismos y en el que, sin duda, se debían reflejar las vicisitudes de las amenazas soportadas y el acoso procedente de la antigua pareja de su hija. Tanto estas actas de manifestaciones como su relato aportado mediante manuscrito no figuran en lo remitido por la Administración, de donde se deriva la omisión de elementos de prueba esenciales, con la consiguiente indefensión provocada a los recurrentes
Por ello, instan la declaración de nulidad de dichos procedimientos, y, por tanto, también de las resoluciones recurridas, al haberse dictado sin observancia de los requisitos legales conforme al art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, o, en su caso, la anulación del procedimiento por aplicación del art. 48.2 al haberse provocado indefensión.
"1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.
2. La comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
4. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.
5. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.
7. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.
8. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada".
"
Ín dice de documentos contenidos en los expedientes número NUM000 y NUM001, correspondiente a la solicitud de asilo de los ciudadanos Juan Miguel y Esther.
Examinando los documentos remitidos se observa que no se encuentra entre ellos ninguna diligencia en la que se hiciese constar que había tenido lugar la información de los derechos que asistían a los solicitantes de protección internacional, por lo que ya puede sentarse que no está debidamente justificada la referida información de tales derechos, ni consta ninguna diligencia relativa a las asistencias solicitadas y prestadas, como tampoco que se hubiese entregado al solicitante el correspondiente folleto informativo, siendo lo esencial a estos efectos que el mismo hubiese conocido sus derechos y obligaciones durante la tramitación del procedimiento, que en nuestro supuesto, ante la referida ausencia de documentos esenciales del expediente, no ha quedado garantizado.
Y tampoco consta el relato personal de persecución firmado por ellos ni la nota manuscrita que presentaron. Únicamente ha sido remitido al respecto el "Resumen de datos personales" en el que se recogen los hechos que habrían alegado en la entrevista como fundamento de sus solicitudes, basados en la mala situación que atraviesa su país, Colombia, tales como falta de trabajo, el deterioro de los sistemas de salud y educación y el aumento de la criminalidad, así como el hecho de que su hija hubiera sido víctima de varios robos y amenazas, llegando a ser buscada por un miembro de una banda criminal.
Pero resulta que ese documento no está firmado por los solicitantes y en la demanda manifiestan que ese relato no se corresponde con los actos de persecución que invocaron, los cuales revisten amenazas y coacciones dirigidos a la localización de su hija Luz por parte de su ex pareja, en un contexto de violencia sobre la mujer, y que ha determinado la concesión a la misma de la protección internacional (lo que ha quedado acreditado en autos); circunstancias que - según afirman - también se recogían en las entrevistas personales realizadas pero que no figuran incorporadas en el expediente administrativo al haber sido extraviado por la Administración.
Así las cosas, ha de ser acogido este motivo de la demanda, debiendo anularse las resoluciones impugnadas y ordenarse a la vez la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la entrevista; sin que haya lugar a analizar los demás motivos que se plantean.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

