Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 186/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100114

Núm. Ecli: ES:AN:2024:881

Núm. Roj: SAN 881:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000186 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02118/2022

Demandante: Patricia

Procurador: SRA. MARTÍN LÓPEZ, PATRICIA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 186/2022, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López, en representación de Patricia , con la asistencia letrada de D.ª Yasel Yenuén Fermín Castillo, contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Patricia, nacida el NUM000 de 1981 en Nigeria, NIF NUM001 y domicilio en Vitoria (Álava), solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia en escrito registrado el 10 de septiembre de 2018, solicitando igualmente la dispensa de las pruebas de acreditación del dominio del español (DELE) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, se desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Deducido recurso potestativo de reposición, se entendió desestimado por silencio, acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien consta que, por resolución de 19 de enero de 2023, de la misma autoridad, también actuando por delegación, se desestimó expresamente.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente correspondiente.

El expediente recibido consta, por este orden, de los siguientes documentos:

- Oficio de remisión del expediente.

- Recibo de presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia.

- Solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

- Permiso de residencia.

- Certificado de nacimiento del país de origen.

- Certificado de antecedentes penales del país de origen.

- Pasaporte expedido por la República Federal de Nigeria.

- Justificante del pago de la tasa.

- Volante de empadronamiento en Vitoria-Gasteiz.

- Informe para Expediente de Nacionalización en el que constan sucesivas autorizaciones de residencia en España desde el 19 de abril de 2005 y que "no constan antecedentes".

- Resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación, que deniega la solicitud.

- Recurso potestativo de reposición.

En la ampliación del expediente recibida con posterioridad figura:

- Oficio de remisión del expediente.

- Informe actualizado para Expediente de Nacionalización, en términos similares al anterior.

- Recurso de reposición.

- Resolución de 19 de enero de 2023, de la de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación, que expresamente desestima el recurso de reposición.

TERCERO.- Emplazada la parte actora para que formalizara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se acuerde "la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 13 de julio de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante, que " se admite la documental propuesta, teniéndose por reproducida la documental acompañada con el escrito de demanda -el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones-".

A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, momento en el que se recibió el complemento del expediente, del que se dio traslado a las partes.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, si bien consta en las actuaciones que, por resolución de 19 de enero de 2023, de la misma autoridad, también actuando por delegación, se desestimó expresamente dicho recurso potestativo.

Según la resolución inicial, la denegación obedece, esencialmente, a la necesidad de que se acredite la suficiente integración en la sociedad española mediante la superación de las pruebas DELE y CCSE, de las que cabe dispensa, como así solicitó la interesada alegando su analfabetismo, resaltándose la importancia de la alfabetización en la integración de la sociedad que recibe a una persona migrante, y, "si bien puede ser comprensible que personas de cierta edad tengan especiales dificultades para aprender a leer y escribir, una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad, como es el caso [...], debe comenzar por adquirir la habilidad de lectoescritura que le permita participar plenamente en la sociedad española y acceder a su mercado laboral", refiriéndose a los recursos puestos en España a disposición de todas las personas para que puedan aprender a leer y a escribir, a la luz de lo cual, "y sin que quepa autorización de pruebas adaptadas por las razones anteriormente expuestas, no se acredita por el solicitante el suficiente grado de integración" exigido legalmente.

En la resolución del recurso de reposición se abunda en los anteriores argumentos, que responden a "una valoración ponderada tanto de las circunstancias alegadas por la interesada en su solicitud de dispensa, como del resto de información extraíble de los documentos que acompañan su solicitud y de los informes oficiales recabados", estando acreditado que la solicitante, "que tenía 37 años en el momento de la solicitud, reside en España desde el año 2005, habiendo llegado a España en joven edad, y no padece discapacidad alguna que le impida aprender a leer y escribir", sin alegar "motivo alguno para justificar el mantenimiento de dicha circunstancia [analfabeta] tras los muchos años de residencia en nuestro país", no cumpliéndose el requisito de integración que requiere el Código Civil.

SEGUNDO.- En la demanda se pretende que se revoque la resolución recurrida y que se conceda la nacionalidad española a la actora. Para ello, en los hechos, se relacionan los que se entienden de interés, con especial referencia a la solicitud de dispensa, dada la condición de analfabeta de la actora, mencionando que "le han concedido a su marido la nacionalidad, y a ella no, produciéndose una discriminación por su condición de mujer, al no tomarse en cuenta las condiciones desfavorables que presenta una mujer migrante que proviene de un entorno hostil en el que ser mujer la ha privado de tener acceso a la educación en igualdad de condiciones que el hombre, perpetuando con la denegación de la solicitud que la interesada sea residente por siempre sin posibilidad de conseguir la nacionalidad española a pesar de cumplir todos los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia". En los fundamentos jurídicos se afirma la concurrencia del requisito relativo a la buena conducta cívica y, en cuanto al referido al grado de integración, se reflexiona sobre el mismo, apuntando algunas circunstancias concurrentes, como la guarda y custodia obtenida en "un proceso judicial con el nivel de castellano que maneja", así como el trabajo que ha venido realizando, describiendo la situación del país de origen, Nigeria, insistiendo en la procedencia del acceso a las pruebas adaptadas del Instituto Cervantes, así como exponiendo otros aspectos que se consideran relevantes, rechazando que sea imprescindible para obtener la nacionalidad que la interesada "lea y escriba el castellano", apuntando un curso de educación para adultos realizado en el año académico 2014/2015, descartando que el no saber leer ni escribir le impida la relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021, en la que se detiene y cuyos criterios serían aplicables al caso.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación de lo solicitado, mencionando los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española por residencia, entre los que figura la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, señalando la forma de acreditarlo conforme a lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en relación con el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, subrayando que "el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración", así como la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del país del que quiera ser nacional implica también un importante grado de aislamiento incompatible con la debida integración, sin que, en el caso, concurran circunstancias especiales que hayan impedido el aprendizaje del idioma por lo que no se autorizan las pruebas adaptadas; además, la interesada "no ha aportado datos ni ha acreditado cualquier otra circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como por ejemplo, asistencia a cursos de alfabetización o, realización de actividades benéficas o sociales, ni acredita la concurrencia de circunstancias especiales en su persona que le hayan impedido el aprendizaje del idioma (como discapacidad o patología del aprendizaje)", sin que la integración resulte de la más o menos prolongada residencia en España.

TERCERO.- Como es sabido por las partes, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya justificación ha de hacerse por el interesado en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, aplicable por razones temporales al supuesto de autos, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente", si bien "La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas", a saber, una primera para acreditar "un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior" -de la que están exentos los "solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial"-; y una segunda en la que "se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas" (CCSE).

El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Esta Orden prevé, entre otros extremos, que "Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente" (artículo 10.5, párrafo 2º).

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad.

CUARTO.- En el supuesto de autos hay que comenzar rechazando la posible discriminación que se invoca en la demanda con respecto a la concesión de la nacionalidad española al marido de la actora, por cuanto, además de no aportarse datos que permitan verificar el diferente trato dispensado por, parece, razón de sexo, y se ignore si el cónyuge invocó su condición de analfabeto, como ahora se hace por la recurrente, en el ámbito del que ahora se trata son relevantes las circunstancias concurrentes en cada solicitante, pues ha de ser en relación con cada uno, personal e individualmente, como ha de valorarse si concurren o no los requisitos para obtener la nacionalidad española por residencia.

Partiendo de lo que se acaba de indicar, hay que advertir de que el requisito que la Administración ha entendido que no se ha acreditado por la interesada es el suficiente grado de integración en la sociedad española, debiendo repararse que, según se ha dicho, la Ley 19/2015 -no el Reglamento ni, mucho menos, la Orden citadas- dispone que "La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas", por más que, en desarrollo de ello, la mencionada Orden prevé la posibilidad de dispensa para las "Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje", que se otorgará "a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas", siendo esto lo que se plantea en este proceso, por cuando la resolución impugnada descarta la dispensa, motivadamente, y de ello deduce la falta de suficiente integración social, de todo lo cual discrepa la demandante.

En este punto cobran toda su relevancia los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 -casación 3112/2020-, a cuyo tenor "al decidir sobre la solicitud de la nacionalidad española de una mujer que, por su procedencia de países con un contexto sociocultural que comportan una deficiente formación cultural y personal, el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que impone el artículo 22.4 del Código Civil , debe ser valorado conforme a la especial vulnerabilidad que esa formación comporta, debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente; debiendo extremarse la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte".

QUINTO.- Como se ha expuesto anteriormente, en la resolución denegatoria inicial, tras resaltar la relevancia de la "alfabetización", en cuanto "factor esencial de integración en la sociedad que recibe a la persona migrante", se reconoce que determinadas personas, como las de cierta edad o discapacitadas, pueden tener especiales dificultades para leer y escribir, no siendo el caso de "una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad", precisándose en la resolución del recurso potestativo de reposición que la interesada "tenía 37 años en el momento de la solicitud, reside en España desde el año 2005, habiendo llegado a España en joven edad, y no padece discapacidad alguna que le impida aprender a leer y escribir", sin alegar "motivo alguno para justificar el mantenimiento de dicha circunstancia tras los muchos años de residencia en nuestro país".

Estas circunstancias no se entienden desvirtuadas por las alegaciones de la demandante ni por los documentos aportados y obrantes en las actuaciones.

a) La recurrente acredita que el país de origen es Nigeria, habiendo nacido en su capital -Benin-, debiendo admitirse que la tasa de alfabetización en ese país no es muy alta, especialmente entre las mujeres, pese a que los índices se han incrementado: así, según datos de la UNESCO, Nigeria tenía en 2008 una tasa de alfabetización del 51,08% de la población (61,25% masculina y 41,39% femenina), si bien en 2018 la tasa subió al 62,06% (71,26% masculina y 52,66% femenina).

Ahora bien, aunque por la demandante se exponen alguna de las circunstancias concurrentes en el país de origen, nada se dice sobre la concreta imposibilidad de aprender a leer y a escribir.

No obstante, lo que tiene más importancia es que no se justifica suficientemente porqué desde su llegada a España, donde lleva residiendo legalmente desde abril de 2005, ha estado imposibilitada de conseguir unas competencias en lectura y escritura necesarias para acreditar un suficiente grado de integración social, que implica más que el arraigo, entendido éste como establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, pues la integración supone la pertenencia del sujeto a la comunidad, compartiendo sus valores y principios, así como, por supuesto, el conocimiento de la lengua vehicular oficial. si bien a este último respecto hay que precisar que, pese a que el conocimiento de la lengua española no demuestra por sí mismo el "suficiente grado de integración", ya que puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 ), no puede sostenerse que haya un "suficiente grado de integración en la sociedad española" sin un conocimiento de la lengua "que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el artículo 3.1 de nuestra Constitución impone a «Todos los españoles [...] el deber de conocerla [...]»" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015).

b) En cuanto a los documentos aportados, los que aquí más pueden interesar son:

- La sentencia de 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, recaída en un proceso para "la adopción de medidas de guarda y custodia sobre el hijo común no matrimonial", en el que la actora fue allí demandante, contando con la representación y la asistencia procesal correspondiente, y en la que, en los hechos, se consigna que "la prueba practicada en el acto de la vista ha consistido en [...] interrogatorio de la parte actora [...]", pero desconociéndose como tuvo lugar la práctica de esta prueba u otros datos de interés en el presente asunto.

- El informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando el alta durante 1.673 días (4 años, 7 meses y 2 días), en periodos que van desde octubre de 2005 a febrero de 2012.

- El "cuestionario para la valoración de solicitudes de dispensa de los exámenes del Instituto Cervantes por motivo de analfabetismo", de 2018, en el que, a la pregunta de "¿Ha realizado algún curso en España? [...]", responde "NO, no he realizado ningún curso en España".

- En contradicción con lo anterior, se aporta la hoja de calificaciones de un Curso/Programa Formativo de Educación para personas adultas no reglada, en concreto, de español para extranjeros, en 2014-2015, como "NA", sin mayor detalle ni precisión.

Careciendo de mayor relevancia, en lo que aquí interesa, aunque no se desconozcan, los demás documentos referidos por la actora (permiso de residencia, resolución denegatoria de la nacionalidad, recurso de reposición, documentos relativos al hijo y certificado literal de matrimonio).

c) Pues bien, según se ha anticipado, de las alegaciones, de las circunstancias o de los documentos reseñados, ni en una valoración conjunta de todo ello, puede extraerse la conclusión de que procede la dispensa de las pruebas que sirven para acreditar la suficiente integración social, en los términos exigidos por el Código Civil, pudiendo recordarse que el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización ( sentencias de 17 de octubre, de 12 y de 19 de diciembre de 2011), como precisamente aquí sucede.

Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que "la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad" (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 2022 -recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta, citadas en la de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2023 -recurso 1783/2021-).

SEXTO.- De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Patricia contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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