Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 186/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100114
Núm. Ecli: ES:AN:2024:881
Núm. Roj: SAN 881:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 186/2022, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, se desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Deducido recurso potestativo de reposición, se entendió desestimado por silencio, acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien consta que, por resolución de 19 de enero de 2023, de la misma autoridad, también actuando por delegación, se desestimó expresamente.
El expediente recibido consta, por este orden, de los siguientes documentos:
- Oficio de remisión del expediente.
- Recibo de presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia.
- Solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.
- Permiso de residencia.
- Certificado de nacimiento del país de origen.
- Certificado de antecedentes penales del país de origen.
- Pasaporte expedido por la República Federal de Nigeria.
- Justificante del pago de la tasa.
- Volante de empadronamiento en Vitoria-Gasteiz.
- Informe para Expediente de Nacionalización en el que constan sucesivas autorizaciones de residencia en España desde el 19 de abril de 2005 y que
- Resolución de 12 de agosto de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación, que deniega la solicitud.
- Recurso potestativo de reposición.
En la ampliación del expediente recibida con posterioridad figura:
- Oficio de remisión del expediente.
- Informe actualizado para Expediente de Nacionalización, en términos similares al anterior.
- Recurso de reposición.
- Resolución de 19 de enero de 2023, de la de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación, que expresamente desestima el recurso de reposición.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 13 de julio de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante, que "
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, momento en el que se recibió el complemento del expediente, del que se dio traslado a las partes.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Según la resolución inicial, la denegación obedece, esencialmente, a la necesidad de que se acredite la suficiente integración en la sociedad española mediante la superación de las pruebas DELE y CCSE, de las que cabe dispensa, como así solicitó la interesada alegando su analfabetismo, resaltándose la importancia de la alfabetización en la integración de la sociedad que recibe a una persona migrante, y,
En la resolución del recurso de reposición se abunda en los anteriores argumentos, que responden a
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación de lo solicitado, mencionando los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española por residencia, entre los que figura la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, señalando la forma de acreditarlo conforme a lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en relación con el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, subrayando que
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, aplicable por razones temporales al supuesto de autos, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil
El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Esta Orden prevé, entre otros extremos, que
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad.
Partiendo de lo que se acaba de indicar, hay que advertir de que el requisito que la Administración ha entendido que no se ha acreditado por la interesada es el suficiente grado de integración en la sociedad española, debiendo repararse que, según se ha dicho, la Ley 19/2015 -no el Reglamento ni, mucho menos, la Orden citadas- dispone que
En este punto cobran toda su relevancia los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 -casación 3112/2020-, a cuyo tenor
Estas circunstancias no se entienden desvirtuadas por las alegaciones de la demandante ni por los documentos aportados y obrantes en las actuaciones.
a) La recurrente acredita que el país de origen es Nigeria, habiendo nacido en su capital -Benin-, debiendo admitirse que la tasa de alfabetización en ese país no es muy alta, especialmente entre las mujeres, pese a que los índices se han incrementado: así, según datos de la UNESCO, Nigeria tenía en 2008 una tasa de alfabetización del 51,08% de la población (61,25% masculina y 41,39% femenina), si bien en 2018 la tasa subió al 62,06% (71,26% masculina y 52,66% femenina).
Ahora bien, aunque por la demandante se exponen alguna de las circunstancias concurrentes en el país de origen, nada se dice sobre la concreta imposibilidad de aprender a leer y a escribir.
No obstante, lo que tiene más importancia es que no se justifica suficientemente porqué desde su llegada a España, donde lleva residiendo legalmente desde abril de 2005, ha estado imposibilitada de conseguir unas competencias en lectura y escritura necesarias para acreditar un suficiente grado de integración social, que implica más que el arraigo, entendido éste como establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, pues la integración supone la pertenencia del sujeto a la comunidad, compartiendo sus valores y principios, así como, por supuesto, el conocimiento de la lengua vehicular oficial. si bien a este último respecto hay que precisar que, pese a que el conocimiento de la lengua española no demuestra por sí mismo el
b) En cuanto a los documentos aportados, los que aquí más pueden interesar son:
- La sentencia de 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, recaída en un proceso para
- El informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando el alta durante 1.673 días (4 años, 7 meses y 2 días), en periodos que van desde octubre de 2005 a febrero de 2012.
- El
- En contradicción con lo anterior, se aporta la hoja de calificaciones de un Curso/Programa Formativo de Educación para personas adultas no reglada, en concreto, de español para extranjeros, en 2014-2015, como
Careciendo de mayor relevancia, en lo que aquí interesa, aunque no se desconozcan, los demás documentos referidos por la actora (permiso de residencia, resolución denegatoria de la nacionalidad, recurso de reposición, documentos relativos al hijo y certificado literal de matrimonio).
c) Pues bien, según se ha anticipado, de las alegaciones, de las circunstancias o de los documentos reseñados, ni en una valoración conjunta de todo ello, puede extraerse la conclusión de que procede la dispensa de las pruebas que sirven para acreditar la suficiente integración social, en los términos exigidos por el Código Civil, pudiendo recordarse que el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización ( sentencias de 17 de octubre, de 12 y de 19 de diciembre de 2011), como precisamente aquí sucede.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

