Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2515/2021 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100119
Núm. Ecli: ES:AN:2024:947
Núm. Roj: SAN 947:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2515/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en representación de Micaela y de Montserrat, con la asistencia letrada de D. Rafael Torreblanca Rodríguez, contra las resoluciones de 16 y de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, que denegaron a las interesadas el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitadas las solicitudes en los expedientes correspondientes, por resoluciones de 16 ( Montserrat) y de 17 ( Micaela) de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 8 de noviembre de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental aportada y poniendo de manifiesto que el expediente ya forma parte de las actuaciones.
Con ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 20 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada referida a la solicitante principal -la de la menor se remite a ella-, tras reseñar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se entiende que ésta se fundamenta
En la demanda se postula que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas y se conceda el asilo a las actoras, discrepando de las apreciaciones y de la valoración que ha efectuado la Administración, en relación con la figura del asilo, respecto de la se hacen diversas consideraciones, entendiendo que basta una prueba de indicios para acreditar los elementos pertinentes, como sucede en el caso de autos, dado que el relato efectuado no puede considerarse vago, genérico, impreciso ni inverosímil.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo y de razones que justifiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto que, en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, se expone que la decisión de marcharse de su país fue por la extorsión efectuada por su expareja, que incluso llegó a dispararles con un arma de fuego, enviando a otras personas para amenazar e intimidar, efectuando una denuncia a la policía, explicando que todo ello viene por una supuesta deuda pendiente, pero sin que pueda apreciarse encaje o, siquiera, conexión alguna entre la narración y los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, dado que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nótese que en ningún pasaje de estos preceptos se menciona la concurrencia de
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves.
Descartadas, por ser evidente su no concurrencia, las letras a) y b), en cuanto a la letra c) del citado artículo 10 de la Ley 12/2009, hay que recordar que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), añade al conflicto el calificativo de que sea "armado", si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente "
En la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2014, Diakité (C-285/129 ), se define el conflicto armado interno:
La sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (asunto C-901/19 ) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse (entre otras, sentencias de 17 de junio de 2013 -casación 4355/2012- y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014- y las que en ellas se citan).
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia,
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que
En la demanda no se ofrece ningún argumento con entidad suficiente para desvirtuar la circunstancia de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, sin que pueda aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de las actoras corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

