Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 850/2021 de 21 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100095

Núm. Ecli: ES:AN:2024:909

Núm. Roj: SAN 909:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000850 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3441/2021

Demandante: D. Catalina

Procurador: Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 850/2021 promovido por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Doña. Catalina , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar la protección internacional interesada por la recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que por la que estime la demanda y la concesión de la solicitud de la condición de la protección internacional a doña Catalina, con todos los pronunciamientos inherentes que conlleve esta declaración o subsidiariamente acuerde la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10 por protección internacional "se deje sin efecto la resolución que se impugna, concediendo al recurrente derecho de asilo en España, o subsidiariamente se autorice su permanencia en España de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/ 2009 reguladora del derecho de Asilo.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de febrero del año en curso fecha, en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegarla protección internacional interesada por la recurrente, nacional de Colombia.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

La recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 26 de marzo de 2018 La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.En la formalización de su solicitud de protección internacional, la solicitante formuló las siguientes alegaciones:

"Que la condición sexual de la dicente es homosexual, vivía en Colombia con un hombre, el padre de su hija, y que cuando se dio cuenta de la condición sexual de la misma, comenzó a agredirla físicamente. Que en el mes de enero del año pasado le dijo que no tenía que mancharse las manos, que estaba enferma e iba a enfermar a su hija y que iba a aparecer como todas las locas y travestís, es decir, muerta en la calle. Que los hechos suceden desde febrero de 2010, y no denunció porque le daba miedo".

La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. La Administración justifica esa decisión indicando que: "Según la información de país de origen, Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe. Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. Adicionalmente, la sociedad civil se ha fortalecido y ha mejorado sus capacidades de incidencia a nivel local, departamental, nacional e internacional.

A pesar de ello, persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, manteniéndose constantes las cifras de homicidios y aumentando los casos registrados de amenazas. Por otra parte, la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP, y los avances en la mesa de diálogos con el ELN, no ha supuesto una eliminación total de la violencia. La presencia de grupos armados en varias regiones del país sigue poniendo en riesgo a la población LGTBI, ya que muchos de ellos reproducen estereotipos negativos e incluso atacan a esta población, con tal de legitimar su rol de control social al hacer eco de los prejuicios de las mismas comunidades en donde viven las víctimas. En este contexto, en el Acuerdo de Paz fue incorporado el enfoque de género en medidas específicas como la participación en el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC) de una persona representante de las asociaciones LGTBI y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras de 2011 incluye en su ámbito de protección a las personas con orientación sexual diversa.

En lo referente a las medidas normativas, la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado su Constitución de 1991 en el sentido de incluir a las personas LGTBI en el principio de igualdad ante la ley, reconociendo su derecho a no ser discriminadas debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género y diversidad corporal, pese a que dichas categorías no están literalmente incluidas en el texto constitucional.

El Código Penal vigente desde 1981 despenaliza las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo y desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual (entre otros motivos) agravando la sanción si son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos. Esta prohibición de la discriminación por orientación sexual se expresa en términos generales y, por lo tanto, se aplican también al empleo; en este sentido, el Código Penal también incluye el motivo de negar o restringir los derechos laborales como factor agravante. Por último, la motivación basada en la orientación sexual de la víctima constituye una circunstancia agravante en la comisión de un tipo penal.

Además, Colombia cuenta con disposiciones normativas que incluyen la orientación sexual de forma transversal, como puede ser la Ley contra la violencia hacia las mujeres, que incluye en su ámbito de aplicación a las mujeres lesbianas y bisexuales. Ello ha supuesto el reconocimiento del homicidio de una mujer trans como feminicidio. Sin embargo, los mayores avances en el reconocimiento de derechos específicos para la comunidad LGTBI se han producido a través de decisiones judiciales. (...) Con el fin de reducir la discriminación por orientación sexual o identidad de género, las autoridades colombianas han puesto en marcha una campaña "Por el respeto de la libertad sexual y de género", se ha impulsado la inclusión y no discriminación mediante medidas de sensibilización en el ámbito escolar, y las autoridades policiales cuentan con un Código específico que incluye sanciones por actos de discriminación contra las personas LGTBI.

Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo. En este sentido, se han fomentado las Mesas Autónomas Municipales e Intermunicipales en aras de garantizar los derechos de las personas LGTBI en las agendas públicas de los entes territoriales. Además, se ha articulado por parte del Ministerio del Interior junto con la Unidad de Víctimas un mecanismo para identificar casos de vulneración a personas LGTBI en el marco del conflicto armado. (...) De acuerdo con las Directrices de elegibilidad del ACNUR, la discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGTBI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, pueda resultar sustancialmente perjudicial para quien la padezca. Además, cuando se cometen serios actos de discriminación u otras ofensas, éstos se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. Así, la evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada. En este sentido, hay que tener en cuenta que la discriminación referida por la persona solicitante no puede considerarse un acto de persecución a los efectos previstos en la legislación sobre el asilo. Y es que, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva o si existe una alternativa de protección interna. Por ello, en primer lugar, según queda indicado en el apartado CUARTO, se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección suficiente para las personas que alegan violencia, discriminación o abusos basados en su orientación o identidad de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas. Por todo lo anterior, se considera que la persona solicitante no es merecedora de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

SEGUNDO. En la demanda se reiteran os motivos aducidos en la solicitud de asilo.

Frente a ello, la Administración alega la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo porque las alegaciones son excesivamente genéricas e indeterminadas. Así respecto al acoso que alega por su condición sexual destaca que proviene de terceros no determinados que no forman parte de las autoridades de su país, que no permanecen inactivas en los términos señalados en la resolución recurrida.

TERCERO. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2 ).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así y, e), se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso y siguiendo las anteriores pautas se ha de estimar que no pueden considerarse concurrentes los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. La Administración no cuestiona la verosimilitud de la condición sexual del recurrente, de lo que se desprende, por tanto, que lo alegado a este respecto tiene encaje en una persecución por su orientación sexual ( artículo 3 de la Ley 12/2009, comprendido en la definición de "grupo social" del artículo 7.1.e) de la Ley de asilo -artículo 10, apartado 1, letra e) de la Directiva de reconocimiento-), si bien se exige para la concesión del estatuto de refugiado el temor fundado de persecución basado en dicha orientación sexual.

Y el artículo 7.1.e) de la Ley de asilo, define el motivo de persecución por pertenencia a determinado grupo social, que incluye al grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad social, pero estos aspectos por sí solos no pueden dar lugar a la aplicación del presente artículo, pues el motivo de persecución debe considerarse en función de las circunstancias imperantes en el país de origen.

Las Directrices sobre protección internacional Nº 9 de ACNUR: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o la identidad de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, nos dan algunas pautas de interés en este caso:

Sobre el fundado temor de persecución indica, resumidamente:

«16. El término "persecución", aunque no está expresamente definido en la Convención de 1951, puede considerarse que implica graves violaciones de derechos humanos, entre ellos una amenaza a la vida o la libertad, así como otros tipos de daños graves. Además, las formas de daño menores acumuladas pueden constituir persecución. Lo que equivale a la persecución dependerá de las circunstancias del caso, incluyendo la edad, el género, las opiniones, los sentimientos y el carácter psicológico del solicitante.

17. La discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGBTI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. La evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada».

Sobre las leyes que penalizan las relaciones entre personas del mismo sexo, señala:

«28. La evaluación del "fundado temor de persecución" en estos casos debe basarse en hechos, centrándose tanto en el individuo como en las circunstancias contextuales del caso. El sistema legal en el país en cuestión, incluyendo cualquier legislación pertinente, su interpretación, aplicación e impacto real en el solicitante debe ser examinada. El elemento "temor" se refiere no sólo a las personas a las que esas leyes ya se han aplicado, pero también a las personas que desean evitar el riesgo de la aplicación de dichas leyes a ellos mismos. Cuando la información del país de origen no establece si, o en qué medida, las leyes se aplican en realidad, un clima omnipresente y generalizada de homofobia en el país de origen podría ser indicativo de que, no obstante, las personas LGBTI son perseguidos.

29. Incluso cuando las relaciones consensuales entre personas del mismo sexo no están penalizadas por disposiciones específicas, las leyes de aplicación general, por ejemplo, las leyes de moral pública o de orden público (merodear, por ejemplo) pueden ser selectivamente aplicadas y ejecutadas contra las personas LGBTI de manera discriminatoria, haciéndole la vida intolerable al solicitante, por lo que equivale a persecución».

Sobre los agentes de persecución:

« 35. En situaciones en que la amenaza de daño proviene de agentes estatales, la persecución se establece cuando el Estado no puede o no quiere proporcionar protección contra tales daños. [...]

36. En los escenarios que involucran a agentes no estatales de persecución, la protección estatal contra el miedo reclamado tiene que estar disponible y ser efectiva. La protección del Estado normalmente no se considera disponible ni efectiva, por ejemplo, donde la policía no responde a las solicitudes de protección o las autoridades se niegan a investigar, enjuiciar o castigar los autores (no estatales) de la violencia contra las personas LGBTI con la debida diligencia. [...]

37. Cuando la situación jurídica y socioeconómica de las personas LGBTI está mejorando en el país de origen, la disponibilidad y la eficacia de la protección del Estado debe ser cuidadosamente evaluada en función de la información confiable y actualizada sobre el país de origen. [...] Puede que las actitudes de la sociedad no concuerdan con la ley y el prejuicio puede estar arraigado, con un riesgo constante donde las autoridades no apliquen las leyes protectoras. Un cambio de facto, no sólo de jure, se requiere y un análisis de las circunstancias de cada caso en particular es esencial."

Finalmente, respecto al nexo causal, destacamos:

«38. Al igual que con otros tipos de solicitudes de la condición de refugiado, el fundado temor de persecución debe ser "por motivos de" uno o más de uno de los cinco motivos contenidos en la definición de refugiado en el artículo 1A (2) de la Convención de 1951. El motivo de la Convención debe ser un factor que contribuye al fundado temor de persecución, aunque no tiene por qué ser la única, o incluso dominante, causa.

39. Los perpetradores pueden racionalizar la violencia que infligen a las personas LGBTI en referencia a la intención de "corregir", "curar" o "tratar" a la persona. La intención o el motivo del perseguidor puede ser un factor pertinente para establecer el "nexo causal" pero no es una condición indispensable [...] No obstante, cuando se puede demostrar que el perseguidor atribuye o imputa un motivo de la Convención al solicitante, esto es suficiente para satisfacer el nexo causal. Cuando el perseguidor es un actor no estatal, el nexo causal puede establecerse cuando es probable que el actor no estatal dañe a la persona LGBTI por un motivo de la Convención o que es probable que el Estado no lo proteja por un motivo de la Convención».

Como es de ver la resolución recurrida analiza pormenorizadamente la situación del colectivo LGTBI en Colombia conforme a las fuentes que cita, de la que extractamos:

" Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe. Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. Adicionalmente, la sociedad civil se ha fortalecido y ha mejorado sus capacidades de incidencia a nivel local, departamental, nacional e internacional. [...]. La presencia de grupos armados en varias regiones del país sigue poniendo en riesgo a la población LGBT, ya que muchos de ellos reproducen estereotipos negativos e incluso atacan a esta población, con tal de legitimar su rol de control social al hacer eco de los prejuicios de las mismas comunidades en donde viven las víctimas. En este contexto, en el Acuerdo de Paz fue incorporado el enfoque de género en medidas específicas como la participación en el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC) de una persona representante de las asociaciones LGTBI y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras de 2011 incluye en su ámbito de protección a las personas con orientación sexual diversa. En lo referente a las medidas normativas, la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado su Constitución de 1991 en el sentido de incluir a las personas LGTBI en el principio de igualdad ante la ley, reconociendo su derecho a no ser discriminadas debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género y diversidad corporal, pese a que dichas categorías no están literalmente incluidas en el texto constitucional. El Código Penal vigente desde 1981 despenaliza las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo y desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual (entre otros motivos) agravando la sanción si son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos. [...] Además, Colombia cuenta con disposiciones normativas que incluyen la orientación sexual de forma transversal, como puede ser la Ley contra la violencia hacia las mujeres, que incluye en su ámbito de aplicación a las mujeres lesbianas y bisexuales [...] Sin embargo, los mayores avances en el reconocimiento de derechos específicos para la comunidad LGTBI se han producido a través de decisiones judiciales. Así, la Corte Constitucional ha establecido que los notarios no pueden negarse a registrar matrimonios entre personas del mismo sexo. En 2011, ese mismo tribunal emitió la Sentencia C-577/11 que reconoce a las parejas del mismo sexo como "entidades familiares", ordenando al Congreso legislar al respecto; si bien hasta la fecha no ha sido adoptada ninguna disposición normativa.[...] Con el fin de reducir la discriminación por orientación sexual o identidad de género, las autoridades colombianas han puesto en marcha una campaña "Por el respeto de la libertad sexual y de género", se ha impulsado la inclusión y no discriminación mediante medidas de sensibilización en el ámbito escolar, y las autoridades policiales cuentan con un Código específico que incluye sanciones por actos de discriminación contra las personas LGTBI. Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo. En este sentido, se han fomentado las Mesas Autónomas Municipales e Intermunicipales en aras de garantizar los derechos de las personas LGBTI en las agendas públicas de los entes territoriales. Además, se ha articulado por parte del Ministerio del Interior junto con la Unidad de Víctimas un mecanismo para identificar casos de vulneración a personas LGBTI en el marco del conflicto armado."

Por tanto, a la vista de las anteriores consideraciones, si bien se pone de manifiesto que en Colombia persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, siendo asesinadas personas por el prejuicio hacia la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas, reproduciendo los grupos armados las convicciones sociales más negativas frente a este colectivo, no se desprende, en este caso, en relación a los hechos alegados por el recurrente, un acto de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de asilo. Una persecución, conforme al artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva de reconocimiento, artículo 6 de la Ley 12/2009, precisa que los actos pertinentes deben ser "suficientemente graves" por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una "violación grave de los derechos humanos fundamentales". Y en este sentido, las alegaciones del interesado fueron absolutamente genéricas e imprecisas, limitándose a exponer que sufrió acoso por parte de su entorno laboral, pero sin ninguna otra concreción o detalle, lo que impide apreciar que dicho acto de persecución revista la suficiente gravedad por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, ni una acumulación grave de varias medidas en los términos que exige el precepto. Por otra parte, el Estado colombiano puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo, además de las medidas legislativas, judiciales y políticas sociales destacadas por la resolución recurrida, cuya veracidad no se ha discutido en la demanda.

En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada por el demandante.

La conclusión que alcanzamos resulta corroborada por el hecho de que la recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 26 de marzo de 2018 , sin que haya indicado motivo fundado alguno que justifique suficientemente su demora en solicitar protección.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

CUARTO. Tampoco se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentaría a un riesgo real en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley, más allá de la discriminación y los prejuicios sociales y culturales de la sociedad colombiana.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b) "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", se exige, además de la gravedad, la individualización. El considerando 35 de la Directiva de reconocimiento establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. En este caso, no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante al recurrente.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informe de ACNUR de noviembre de 2018, hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -más de 1,2 millones-.

El Tribunal Supremo entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan, ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

En el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia, en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno de Colombia y las FARC-EP para avanzar en el proceso de reintegración de los excombatientes de las FARC-EP, pero manifiesta su profunda preocupación por la decisión tomada por algunos excomandantes de las FARC-EP, de retomar las armas. Se continúa observando la persistencia de altos niveles de violencia que generaron graves violaciones a los derechos humanos, de particular preocupación fueron las agresiones a las personas defensoras de derechos humanos y a los pueblos indígenas, y el incremento en los casos de presuntas privaciones arbitrarias de la vida, así como graves violaciones a los derechos humanos cometidas contra niñas y niños en el contexto de la violencia y el conflicto armado, considerando la existencia de un nivel de violencia endémica. Los esfuerzos para establecer una presencia integral del Estado, particularmente de autoridades civiles, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la policía, fueron insuficientes, en particular en las zonas rurales.

El último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2021, refiere que, en 2020, la población civil en varias regiones del país sufrió graves abusos cometidos por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidencias de las FARC y grupos sucesores del paramilitarismo. Defensores de derechos humanos, periodistas, líderes indígenas y afrocolombianos y otros activistas comunitarios han sufrido amenazas de muerte y actos de violencia constantes. El gobierno ha adoptado medidas insuficientes para protegerlos. En 2020, el ELN siguió cometiendo crímenes de guerra y otros graves abusos contra civiles, como asesinatos, desplazamientos forzados y reclutamiento infantil. Entre los graves problemas de derechos humanos que persisten en Colombia se incluyen la impunidad por abusos del pasado, obstáculos a la restitución de tierras para las personas desplazadas, limitaciones a los derechos reproductivos y condiciones de pobreza extrema y aislamiento que sufren las comunidades indígenas.

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada, término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de "conflicto armado interno". En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO. De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 850/2021 promovido por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Catalina , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar la protección internacional interesada por la recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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