Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2513/2021 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 28079230062024100104
Núm. Ecli: ES:AN:2024:924
Núm. Roj: SAN 924:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2513/21 promovido por la Procuradora Dª María Concepción López García en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que los actores, de nacionalidad venezolana y pertenecientes, como decimos, a la misma unidad familiar, presentaron con fecha 24 de febrero de 2020 solicitud de protección internacional en Córdoba.
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada, previo informe contrario a la concesión emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, denegó el asilo y la protección internacional reflejando el relato de hechos proporcionado por los recurrentes que, en síntesis, referían haber sufrido persecución y amenazas en Venezuela al no ser partidarios del régimen político en el poder. Se refieren además a la carencia de productos básicos y a la situación de inseguridad que se padece en Venezuela, todo lo cual les habría llevado a trasladarse a España.
Por su parte, la resolución recurrida, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria, describe la situación de crisis en que se encuentra inmersa Venezuela, crisis política, económica, social y de seguridad que se habría acentuado de forma considerable en los últimos meses, a raíz de la oleada de protestas por parte de la oposición, lo que habría dado lugar a que el nivel de represión por parte de las fuerzas gubernamentales contra grupos de oposición se haya incrementado de forma sustancial en este tiempo.
Sin embargo, advierte que no por ello cualquier persona que pueda ser percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales. Y en el caso que analiza, considera que la agresión sufrida y las lesiones padecidas por el solicitante no se acredita que guarden relación alguna con los motivos de persecución amparados bajo la normativa de asilo y, en concreto, con las opiniones o el activismo político del interesado, destacando también que los actos descritos no pueden ser considerados persecutorios al no justificarse ninguna reiteración que pudiera evidenciar la existencia de tal persecución.
Frente a dicho acuerdo, en su escrito de demanda la parte actora reitera el relato de hechos expuesto en vía administrativa, insistiendo en la persecución política y en el clima de crisis generalizada que se vive en Venezuela.
Invoca la infracción de los artículos 2, 3 y 18 de la Ley 12/2009, y supone también que se han vulnerado los artículos 4 y 10 de la misma Ley al denegarle la protección subsidiaria asimismo solicitada en su día, recordando en este sentido las amenazas que dice haber sufrido y el peligro para su vida que tales amenazas suponen.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
- El solicitante cumple con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia al existir pruebas suficientes de que sufre persecución, con temor fundado y racional de riesgo para su vida, por lo que concurren los elementos objetivo y subjetivo para obtener la condición de refugiado.
- Nos encontramos ante la solicitud de asilo y protección internacional de un ciudadano natural de Venezuela, país inmerso en una profunda crisis y en el que no se respetan los derechos humanos y las libertades públicas.
- Los hechos relatados evidenciarían que la situación del solicitante ha de determinar el reconocimiento de la condición de refugiado, teniendo en cuenta su activismo político y la evidencia de las lesiones padecidas como consecuencia de una agresión, que afirma haber sufrido precisamente por su condición de opositor al régimen venezolano.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican la concesión de la protección internacional solicitada toda vez que no se ha acreditado esa pretendida relación de causa efecto entre las opiniones políticas del solicitante y las lesiones sufridas. Y destaca el hecho de que ya se le ha reconocido el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, por lo que no existe el riesgo de ser obligado a retornar a Venezuela.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
"
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado, entonces, a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones del interesado formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que el solicitante haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
En efecto, no hay prueba alguna, más allá de las manifestaciones de los propios solicitantes, de la persecución política que dicen sufrir, ni de los actos de amenaza a los que se refieren.
Y es precisamente la ausencia de una prueba, siquiera indiciaria, de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, la que determina la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
Pues bien, en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de riesgo de tales daños graves, por lo que carecería de todo fundamento la adopción de la medida interesada.
A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción López García en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

