Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2470/2019 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100119

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1003

Núm. Roj: SAN 1003:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002470 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15592/2019

Demandante: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC)

Procurador: D. JOSÉ LUÍS PINTO MARABOTTO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2470/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña, contra la Resolución de desestimación del recurso de reposición del día 7 de julio de 2019 dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, que desestimó el recurso de reposición, en la parte que afectaba a la anualidad 2006 del proyecto EDIFICIO REDIT-1 (PCT-350100- 200645), que la UPC interpuso el día 19 de julio de 2013, contra la Resolución de procedimiento de reintegro de 14 de marzo de 2013 (notificada el 20 de junio de 2013), del expediente número PCT-Q0818003F-2006, de la anualidad 2006 de la convocatoria de Parques Científicos y Tecnológicos. En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el presente recurso y admitido a trámite, se reclamó del expediente administrativo y, una vez recibido, previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la misma, en los siguientes términos:

1-Que declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, por haberse producido la prescripción, y que condene en costas a la Administración demandada.

2- Subsidiariamente, en caso de no estimar el suplico anterior, que anule los actos impugnados por las causas invocadas en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, y que condene en costas a la Administración demandada

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso la Resolución de desestimación del recurso de reposición del día 7 de julio de 2019 dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, que desestimó el recurso de reposición, en la parte que afectaba a la anualidad 2006 del proyecto EDIFICIO REDIT-1 (PCT-350100- 200645), que la UPC interpuso el día 19 de julio de 2013, contra la Resolución de procedimiento de reintegro de 14 de marzo de 2013 (notificada el 20 de junio de 2013), del expediente número PCT-Q0818003F-2006, de la anualidad 2006 de la convocatoria de Parques Científicos y Tecnológicos.

Del expediente administrativo resulta que:

1- Al amparo de la Orden Ministerial ECI/1385/2005 de 09 de Mayo de 2005, modificada por la Orden LC11396/2005 de 13 de Febrero, y de la Resolución de 11 de Abril de 2006, por la que se establecen respectivamente las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos de 1+0 realizados en Parques Científico y Tecnológicos, se concedió mediante Resolución de fecha 18 de Diciembre de 2006 a la entidad ahora, recurrente, UNIVERSITAT POLlTECNlCA DE CATALUNYA, y con cargo a la aplicación presupuestaria 18.0S.467C.821.12, un anticipo reembolsable por importe de 5.410.748,20 Euros al devolver en un periodo de 15 años, que incluía 3 años de carencia, para la realización de los proyectos que describía. La resolución también incluyó el cuadro de amortización del préstamo de 5.410.748,20 euros de la anualidad 2006, desglosado en doce anualidades (años 2010 al 2021). La cuota de amortización de las anualidades 2010 al 2020 era de 450.895,68 euros y la amortización de la anualidad 2021 era de 450.895,72 euros. En cuanto al plazo de ejecución del proyecto, y de acuerdo con la resolución de concesión de la ayuda, inicialmente, las inversiones y compromisos de gastos de la anualidad 2006 debían realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

2.- Al amparo de la Orden Ministerial ECI/1385/2005 de 09 de Mayo de 2005, modificada por la Orden LC11396/2005 de 13 de Febrero, y de la Resolución de 11 de Abril de 2006, por la que se establecen respectivamente las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos de 1+0 realizados en Parques Científico y Tecnológicos, se concedió mediante Resolución de fecha 18 de Diciembre de 2006 a la entidad ahora, recurrente, UNIVERSITAT POLlTECNlCA DE CATALUNYA, y con cargo a la aplicación presupuestaria 18.0S.467C.821.12, un anticipo reembolsable por importe de 5.410.748,20 Euros al devolver en un periodo de 15 años, que incluía 3 años de carencia, para la realización de los proyectos que describía. La resolución también incluyó el cuadro de amortización del préstamo de 5.410.748,20 euros de la anualidad 2006, desglosado en doce anualidades (años 2010 al 2021). La cuota de amortización de las anualidades 2010 al 2020 era de 450.895,68 euros y la amortización de la anualidad 2021 era de 450.895,72 euros. En cuanto al plazo de ejecución del proyecto, y de acuerdo con la resolución de concesión de la ayuda, inicialmente, las inversiones y compromisos de gastos de la anualidad 2006 debían realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

3- La Universidad Politécnica de Cataluña solicitó una ayuda plurianual para realización de 12 proyectos de I+D en el Parque Científico y Tecnológico de la UPC "Parc UPC". Respecto a la anualidad 2006 la UPC solicitó la financiación para la realización, entre otros del del Proyecto del Edificio REDIT, siendo la ayuda concedida para la anualidad 2006 un préstamo de 1.007.707,00 euros, sobre un presupuesto aprobado de 1.007.707,00 euros (folio 179 del expediente administrativo). La totalidad de gasto aprobado y concedido correspondió a la partida "gastos de edificios".

4- El día 18 de diciembre de 2006, el Secretario General de Política Científica y Investigación, dictó la Resolución de concesión de la ayuda a favor de la Universidad Politécnica de Catalunya, con número de identificación de expediente PCT-00818003F-2006. La resolución también incluyó el cuadro de amortización del préstamo de5.410.748,20 euros de la anualidad 2006. Según figura en la resolución, el préstamo se amortizaba en 15 años, con 3 de carencia y un tipo de interés del 0,00 %. El cuadro de amortización se desglosó en 12 anualidades (años 2010 al 2021). La cuota de amortización de las anualidades 2010 al 2020 era de 450.895,68 euros y la amortización de la anualidad 2021 era de 450.895,72 euros.

5.- De acuerdo con la resolución de concesión de la ayuda, inicialmente, las inversiones y compromisos de gastos de la anualidad 2006 debían realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Los pagos en firme y la fecha máxima de presentación de la justificación podían realizarse hasta el 31 de marzo de 2007.

6- La UPC solicitó una prórroga de 6 meses para la realización de las inversiones y compromisos de gastos de la anualidad 2006. El día 28 de diciembre de 2006 el Secretario General de Política Científica y Tecnológica, del Ministerio de Educación y Ciencia, concedió una prórroga hasta el 30 de junio de 2007, para la realización de las inversiones, y hasta el 31 de julio de 2007 para la presentación de la justificación.

7- El día 29 de junio de 201 0 el Ministerio notificó a la UPC una solicitud de documentación incompleta, para que aportara documentos del personal justificado (folios 235 a 261 del expediente administrativo). El día 12 de julio de 2010 la UPC aportó la documentación solicitada.

8.- El 14 de diciembre de 2010 la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Ciencia e Innovación emitió el "Informe económico", y consideró que debía reducirse el préstamo por el importe total concedido (1.007.707,00 euros).

9- El 25 de enero de 2011 (notificado a la UPC el día 9 de febrero de 2011) la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, acordó un inicio de procedimiento de reintegro de la anualidad 2006 del proyecto EDIFICIO REDIT-1.

10.- El día 7 de febrero de 2012 la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, dictó Resolución de revocación parcial del anticipo reembolsable del expediente PCT-Q0818003F-2006 (anualidad 2006). El Ministerio la notificó a la UPC el día 16 de febrero de 2012.

11.- El día 16 de marzo de 2012 la UPC interpuso recurso de reposición contra la Resolución de revocación parcial del anticipo reembolsable, dictada por la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Economía y Competitividad.

12.- El día 13 de abril de 2 012 la Directora General de Innovación y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, dictó Resolución de terminación del procedimiento de reintegro, por declaración de caducidad. El Ministerio notificó esta resolución a la UPC el día 6 de julio de 2012.

13.- El día 31 de julio de 2012, la Directora General de Innovación y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, acordó un nuevo inicio de procedimiento de reintegro del proyecto PCT- 310100-2006-4, que se notificó el día 20 de septiembre de 2012. Este segundo inicio de procedimiento de reintegro también acordó que procedía una reducción total del préstamo, por importe de 1.007.707,00 euros.

14.-El día 8 de octubre de 2012 la UPC presentó alegaciones a este segundo acuerdo de procedimiento de reintegro.

15.- El día 14 de marzo de 2013 la Directora General de Innovación y Competitividad, por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, dictó una nueva Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda con número de expediente PCT-Q0818003F-2006 (anualidad 2006). El Ministerio notificó la resolución el día 20 de junio de 2013. En la parte que afecta al proyecto EDIFICIO REDIT-1, el importe principal de reintegro es de 216.888,00 euros y los intereses de demora ascienden a 75.118,41 euros, por lo tanto, el importe total es de 292.006,41 euros.

16.- El día 19 de julio de 2013 la UPC interpuso recurso de reposición contra la Resolución de procedimiento de reintegro. En el recurso la UPC presentó alegaciones que afectaban a los proyectos "Edificio RDIT", "Unidad de Valorización y Tecnología en el Parque UPC" y "Adecuación de una Plataforma Oceanográfica de Investigación". En el mismo recurso de reposición la UPC solicitó la suspensión de la ejecutividad del pago del reintegro.

17.- El día 12 de septiembre de 2019 la Agencia Estatal de Investigación notificó a la UPC la resolución de 7 de julio de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, de desestimación del recurso de reposición número RA.496.2018.AEI, que afectaba únicamente al proyecto EDIFICIO REDIT-1.

SEGUNDO: Disconforme con la resolución recurrida, la Universidad Politécnica de Barcelona opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

1º- La resolución de desestimación del recurso de reposición es nula de pleno derecho, puesto que se dictó cuando ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración al cobro o liquidación del reintegro.

A tal efecto expone que el 19 de julio de 2013 la UPC interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro de las ayudas en forma de préstamo. Que la UPC solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución del reintegro, que el Ministerio concedió por silencio administrativo positivo. Que la interposición del recurso de reposición (19 de julio de 2013) interrumpió el plazo de prescripción. Que el día 12 de septiembre de 2019 la Agencia Estatal de Investigación notificó a la UPC la resolución de desestimación del recurso de reposición, y que en esa fecha ya había prescrito, con creces, el derecho de la Administración a la acción de cobro del reintegro o a emitir una nueva liquidación, ya que, de acuerdo con la doctrina casacional, la suspensión de la ejecutividad de la resolución de reintegro no impidió que corriera el cómputo de 4 años de prescripción.

Argumenta que el reintegro de las ayudas públicas (subvenciones o préstamos reembolsables) tiene la naturaleza de ingresos de derecho público y que, en consecuencia, el régimen jurídico del nacimiento, adquisición y extinción (prescripción) del reintegro se rige por la Ley General de Subvenciones, la Ley General Presupuestaria y, también por la normativa tributaria (Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación).

Respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción del reintegro de las ayudas públicas en forma de préstamo amortizable, explica que el proyecto EDIFICIO REDIT-1 obtuvo un ayuda en forma de préstamo, amortizable en 15 años, con dos de carencia. Que esta ayuda se rige por la Ley General de Subvenciones y el Reglamento de la LGS. Que el supuesto de los gastos no validados del proyecto EDIFICIO REDIT-1, al tratarse de un reintegro ocasionado, a criterio del Ministerio, por defecto en la justificación de una factura, el inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción debe situarse desde el momento en que finalizó el plazo para presentar la justificación, esto es, el 31 de julio de 2007, conforme a la letra a) del artículo 39.2 de la LGS. No obstante, la interposición del recurso de reposición, el día 19 de julio de 2013, interrumpió el plazo de prescripción, conforme establece la letra b) del artículo 39.3 de la LGS, por lo tanto, es esta fecha (19 de julio de 2013) cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción.

Continúa exponiéndose en la demanda que el día 20 de junio de 2013 el Ministerio notificó a la UPC la resolución de procedimiento de reintegro de la anualidad 2006 ayuda PCT-Q0818003-F, ordenando un reintegro parcial de los gastos justificados del proyecto EDIFICIO REDIT-

Recuerda que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, de la Sección 2ª (recurso de casación para unificación de la doctrina 94/2009); de 12 de noviembre de 2012, de la Sección 2ª (recurso de casación para unificación de la doctrina 136/2009); de 17 de mayo de 2005, de la Sección 2ª (recurso de casación 7077/2000) y de 18 de junio de 2012, Sección 2ª (recurso de Casación 4956/2008),la suspensión en vía administrativa de la ejecutividad de la resolución de reintegro no altera su efecto prescriptivo y, por lo tanto, continúa corriendo el plazo de prescripción y que, por tanto, durante el periodo de suspensión en fase administrativa, a la espera de la resolución del recurso, también se computó el plazo de prescripción, sin que éste se paralizara.

Y añade que la UPC presentó la justificación del proyecto el día 31 de julio de 2007, y el Ministerio notificó la resolución de desestimación del recurso de reposición en septiembre de 2019 por lo que ordenó el reintegro más de 12 años después de la presentación de la justificación del proyecto y que, si la misma Administración que concedió la suspensión de la ejecutividad del pago del reintegro, después tardó más de seis años en resolver el recurso de reposición, no puede ahora pretender el cobro de una deuda cuando ella misma ha provocado la prescripción.

2- Con carácter subsidiario aduce que también procede anular los actos impugnados porque el importe del gasto correspondiente a la realización del proyecto básico arquitectónico, según la factura emitida por el Parc Mediterrani de la Tecnologia SL, tiene la condición de elegible.

Explica que Parc Mediterrani de la Tecnologia SL (en adelante PMT) es una sociedad limitada, participada mayoritariamente por la Universidad Politécnica de Cataluña y, también, con participación del Consejo Comarcal del Baix Llobregat, es decir es 100% de capital público es un medio propio de la UPC, y la Universidad, como entidad matriz, le encargó el desarrollo del proyecto básico arquitectónico, por lo tanto, no se trataba de una relación contractual. Que se trataba de una actividad que desarrolló un medio instrumental de la UPC y no de un contrato y, en consecuencia, no se requería la presentación de las tres ofertas que la Ley General de Subvenciones prescribe en el caso de los contratos de prestación de servicios que, en aquellas fechas, superaban el importe de 12.000 euros (páginas 805 a 809 del expediente administrativo).

Que este motivo ya se alegó en el recurso de reposición pero que no recibió respuesta y que para el caso de que fuera desestimado la UPC solicitó que el Ministerio aplicara el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones y que recabara una tasación pericial del servicio prestado como establece el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, a finde que la Administración recabara una tasación pericial del servicio prestado. Recuerda que el Ministerio consideró que este precepto tiene carácter discrecional y el organismo no estaba obligado a suplir la inactividad del beneficiario. Dicho lo anterior denuncia la falta de pronunciamiento expreso por parte del Ministerio de la primera cuestión planteada en su recurso de reposición por incongruencia omisiva, determinante de indefensión.

Por lo demás argumenta que:

1- La previsión del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones es que el beneficiario deba aportar tres ofertas previas cuando un tercero le preste servicios de consultoría o asistencia técnica, es decir cuando se trate de contratos de prestaciones de servicio.

2.- PMT SL es un medio propio de la UPC, que gestiona el Parque Mediterráneo de la Tecnología de Castelldefels.

3.- El desarrollo del proyecto básico arquitectónico, que desarrolló PMT S.L., como medio propio, fue una encomienda de gestión que la UPC, como entidad matriz, le ordenó en el año 2006 y que, de acuerdo con r aplicación el redactado vigente en el año 2006 de la letra "l" del artículo 3.3 de la "Ley de Contratos de las Administraciones Públicas", la actuación de PMT estaba excluida de su ámbito de aplicación, puesto que la encomienda de gestión a un medio propio no es un contrato de prestación de servicios.

Insiste en que desarrollo del proyecto básico arquitectónico es una actividad que el Ministerio aprobó dentro de la partida de "Gastos de Edificios" (folio 49 del expediente administrativo), sin que la resolución de concesión especificara si estos gastos debían ser objeto de subcontratación o desarrollo por la misma entidad. En el caso del proyecto básico arquitectónico lo desarrolló la propia entidad (UPC) a través de un medio propio (PMT), por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 31.3 de la LGS.

4- Subsidiariamente, con cita de la doctrina que establece la Sentencia núm. 1291/2021, de 4 de octubre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1562/2020) sostiene la recurrente que la no aportación de tres ofertas no es causa de reintegro si se ha cumplido el objeto de la subvención.

5- También con carácter subsidiario interesa la aplicación del principio de proporcionalidad teniendo en cuanto que el beneficiario ha cumplido el objetivo para el que recibió la subvención.

TERCERO: El Abogado del Estado opuso la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso y, con carácter subsidiario, se opuso al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

Con cita de la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011, que si bien se refiere a las deudas tributarias (como to- das las sentencias que se mencionan de contrario) es plenamente aplicable al supuesto en cuestión, y que expresa en su Fundamento Jurídico Tercero: "Cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción".

Por lo demás afirma que la recurrente debió solicitar presupuesto a tres proveedores, aunque uno fuera su medio propio, por superar el precio abonado a su entidad vinculada el umbral establecido para los contratos menores, y ello porque no aplica en este supuesto la Ley de Contratos, sino la Ley de Subvenciones, que no establece como excepción que la entidad en cuestión sea medio propio.

Y añade que la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021) no es extrapolable al caso en cuestión, puesto que la discusión versaba sobre si se había utilizado el procedimiento de contratación adecuado y que la discusión en este procedimiento no versa sobre el cumplimiento o no de la ley de contratos y sus procedimientos, sino sobre si debían de haberse solicitado las tres ofertas a diferentes proveedores en cumplimiento de la Ley General de Subvenciones. Y dado que la Ley General de Subvenciones exige tres presupuestos procedería la desestimación del recurso.

CUARTO: Co n carácter previo y antes de entrar a dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que se refiere a la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Pues bien, recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 345/2012 de 10 de febrero, en redacción dada en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto, el presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación. En el mismo sentido, el artículo 8.1 1 del Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación dispone que "se adscribe al Ministerio de economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado". En la actualidad la AEI está integrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

QUINTO: Af irmada la competencia de esta Sala, examinaremos el motivo de impugnación que denuncia a la prescripción del derecho de la Administración al cobro o liquidación del reintegro.

Pues bien, para analizar esta cuestión debemos partir de lo dispuesto en el citado artículo 39 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. (...)".

Y añade en su apartado 3 que "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: &q uot; ... b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos".

Consta en el expediente que, con fecha 19 de julio de 2013, la Universidad actora interpuso recurso de reposición contra la resolución de 14 de marzo de 2013, dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, mediante la cual acordaba el reintegro de la ayuda correspondiente al proyecto: PCt-350100-2006M4 por importe de 216.886 Euros.

Es incontrovertido que la interposición de dicho recurso interrumpió el plazo de prescripción conforme al transcrito artículo 39.3.b).

Dicha interrupción determinaba que el tiempo transcurrido hasta entonces no pudiera computarse a efectos de computar el plazo de prescripción y, de la misma forma, que dicho plazo se reiniciara en ese mismo momento con la consecuencia de que, transcurridos cuatro años desde la interposición del recurso de reposición sin que se hubiera dictado la resolución o producida una nueva interrupción, el derecho de la Administración a exigir el reintegro habría prescrito.

Y es esto precisamente lo que, a juicio de la Sala, sucedió, pues no se resolvió el recurso, ni se llevó a cabo tampoco actuación alguna que pudiera producir nuevamente la interrupción de la prescripción, hasta el 7 de julio de 2019 en que el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición en lo relativo al proyecto: PCt-350100-2006M4 por importe de 216.886 Euros.

El hecho de que se hubiera acordado la suspensión de la ejecutividad del reintegro no tiene ninguna eficacia a los efectos que aquí se examinan por cuanto, ni la Ley 38/2003 prevé tal consecuencia, es decir, que se paralice el plazo de prescripción por la suspensión de la ejecutividad de la obligación de reintegro, ni de los pronunciamientos judiciales que invoca el Abogado del Estado se deduce otra cosa.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2001 (JUR 2002/40844) se refiere a un supuesto distinto, en el que las actuaciones administrativas quedaron en suspenso por la incoación de un procedimiento penal. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo 28 de enero de 2010 (RJ 201/3200), es lo cierto que la posición que mantiene al respecto nuestra jurisprudencia es la reflejada en la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 136/2009, en la que se hacen las consideraciones siguientes:

"Sobre la cuestión de la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, la doctrina de esta Sala no ha sido plenamente unitaria: es cierto que algunas sentencias recientes (18 de Julio de 2011; Rec. 6103/2008 ; 5 de Julio de 2010; Rec. 725/2005 ) entendían que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción para su exigencia, así como que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, y que, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia dictada en el recurso 4956/2008 (de fecha 18 de junio de 2012 ) afirmó que:

"el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista".

Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa y la notificación de la resolución:

Sentencia de fecha 15 de mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como < esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado.

En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de la facultad es de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que <ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por más de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico- administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige>>.

Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones económico administrativas afirmó contundentemente que: < sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989 , 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990 , 18 de Diciembre de 1991 , 18 de Marzo , 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determina la deuda tributaria. En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de Marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción, porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción. La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración. Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda.>>

Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación económico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: << Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico-administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada...".

Por todo ello es obligado concluir que se consumó la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso de reposición y hasta que se notificó el acuerdo que lo resolvía, sin que el hecho de que se hubiera suspendido la ejecución del reintegro afectara a dicha prescripción.

SEXTO: La s costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC) contra la resolución de 7 de julio de 2019, del Director la Agencia Estatal de Investigación, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 14 de marzo de 2013, por la cual se dispuso el reintegro parcial de la ayuda "Expediente PCT-Q0818003F-2006 (Anualidad 2006)", percibida en su día por la entidad recurrente.

2. Anular las referidas resoluciones, por ser contrarias a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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