Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1708/2021 de 21 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100276

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3166

Núm. Roj: SAN 3166:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001708 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17458/2021

Demandante: Leopoldo; Elisenda; Marcial

Procurador: ABELARDO MIGUEZ RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado: ARACELI DELGADO RASERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1708/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Leopoldo, Dª Elisenda y su hijo menor DON Marcial, todos nacionales de Colombia, representados por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ ,contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26, 28 y 29 de julio de 2020 y de 13 de octubre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 23 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 2 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 4 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la actuación dictada por Delegación del Ministro del Interior al Director General de Extranjería e Inmigración, procediendo a admitir a trámite la solicitud de asilo y protección subsidiaria realizada por los cuatro miembros de la familia, a saber, DON Leopoldo, DOÑA Elisenda,con extensión a sus dos hijos menores de edad DON Silvio Ý DON Marcial, o bien subsidiariamente se autorice la permanencia en España de los recurrentes DON Leopoldo, DOÑA Elisenda,con extensión a sus dos hijos menores de edad DON Silvio Ý DON Marcial por razones humanitarias, concediéndole la residencia por circunstancias excepcionales.".

CUARTO - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Por la representación de DON Leopoldo, DOÑA Elisenda, con extensión a su hijo menor de edad DON Marcial, todos nacionales de Colombia, se recurren las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26, 28 y 29 de julio de 2020 y de 13 de octubre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en éstas que, si bien de acuerdo con las alegaciones del solicitante Leopoldo ostentaba un perfil de líder social en su municipio de residencia, participando en la realización de actividades relacionadas con la promoción y defensa de los derechos humanos en su comunidad, dicha participación no confiere al interesado un perfil lo suficientemente visible que pudiera dar lugar a albergar un temor fundado, no resultando probado, ni siquiera a nivel indiciario, que la persona solicitante haya sido víctima de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia.

Se concluye afirmando que se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni se aprecia la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

Por su parte, el relato realizado por Doña Elisenda, si bien es mas breve, coincide con el realizado por su marido, por lo que la resolución impugnada procede a denegar el asilo interesado por los mismos motivos.

SE GUNDO.- Examinado el expediente administrativo, por el recurrente se alega como fundamento de la solicitud de asilo y protección subsidiaria en que era líder social de Asocumunal y de la Junta Rivera de Jumbo y que empezó a recibir amenazas de un grupo armado. Que se dio de baja de dichas asociaciones a solicitud de la Fiscalía pero siguió recibiendo amenazas por parte de grupos armados y políticos, sufriendo en una ocasión un accidente con su vehículo que casi le cuesta la vida como consecuencia de dicha persecución. Interpuso denuncia ante la Fiscalía y como las amenazas persistían decidió venir a España.

Consta en el expediente administrativo copia de la denuncia y documental que acredita la pertenencia a las referidas asociaciones.

Se alega en la demanda que los solicitantes han podido probar de forma satisfactoria que tienen temor a ser perseguidos por razón política y pertenencia a un grupo social determinado o por actividades políticas, por lo que concurren los presupuestos para que se les reconozca la condición de refugiados.

Subsidiariamente, se interesa que se autorice la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TE RCERO.- Las resoluciones impugnadas proceden a denegar las solicitudes de asilo interesadas por entender que si bien el recurrente alega tener un perfil político en su condición de líder social de su comunidad, no ha acreditado tener un perfil relevante, ni que las persecuciones y amenazas recibidas lo son por dicha condición de líder de su comunidad.

Al respecto, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."

En el presente caso, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución.

Así, no es suficiente para acreditar dicho perfil la certificación emitida por el Presidente de la asociación Asocomunal en la que se refiere que el recurrente ha ocupado diversos puestos en la organización hasta que fue elegido Delegado del BARRIO000 de DIRECCION000, sin detallar ni que funciones ha realizado en su desempeño, ni la relevancia de las mismas, no siendo suficiente para ello que se manifieste que dicha certificación da fe de su calidad humana, de su liderazgo y de su voluntad trabajo en la búsqueda de una mejor desarrollo de la comunidad.

Tampoco lo es, con dicha finalidad, la carta de recomendación realizada por el Juez de Paz del municipio de DIRECCION000.

Por otro lado, en la denuncia realizada ante la policía judicial procede a manifestar que pensó que las amenazas recibidas tenían como finalidad robarle porque tenía dinero para pagar las cuotas del "carro". Además, se hace constar que dichas amenazas tenían su causa en la vida social que llevaba al pertenecer a las asociaciones antes referidas y ser administrador de los apartamentos DIRECCION001, pensando que dicha actividad puede tener un carácter político e tenga interés para alguna de las personas con las que trabaja. Por último, pone de manifiesto que le sabotearon el motor de su moto, lo que casi le cuesta un accidente.

Al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.

Como se pone de manifiesto por el recurrente, no se realiza ninguna actividad de carácter político que pudiera diferenciarle sobre el resto de la comunidad y ser objeto e persecución, no siendo la persecución política alegada mas que una mera suposición que el propio recurrente reconoce.

Por todo ello, debemos concluir que no ha quedado acreditado ni la existencia de un perfil político relevante, ni un temor fundado de persecución por los motivos indicados, razón por la entendemos que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

CU ARTO.- Respecto de la pretensión subsidiaria de concesión de residencia por razones humanitarias, ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión mas allá de hacer referencia a la normativa de aplicación

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):

«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.

En tales condiciones, resulta ajustada a Derecho la denegación de la protección internacional solicitada, siendo lo anterior ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso.

QU INTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DE SESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 1708/21 interpuesto por la representación procesal de DON Leopoldo, DOÑA Elisenda y su hijo menor de edad DON Marcial contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26, 28 y 29 de julio de 2020 y de 13 de octubre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.