Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1708/2021 de 21 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100276
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3166
Núm. Roj: SAN 3166:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se razona en éstas que, si bien de acuerdo con las alegaciones del solicitante Leopoldo ostentaba un perfil de líder social en su municipio de residencia, participando en la realización de actividades relacionadas con la promoción y defensa de los derechos humanos en su comunidad, dicha participación no confiere al interesado un perfil lo suficientemente visible que pudiera dar lugar a albergar un temor fundado, no resultando probado, ni siquiera a nivel indiciario, que la persona solicitante haya sido víctima de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia.
Se concluye afirmando que se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni se aprecia la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Por su parte, el relato realizado por Doña Elisenda, si bien es mas breve, coincide con el realizado por su marido, por lo que la resolución impugnada procede a denegar el asilo interesado por los mismos motivos.
Consta en el expediente administrativo copia de la denuncia y documental que acredita la pertenencia a las referidas asociaciones.
Se alega en la demanda que los solicitantes han podido probar de forma satisfactoria que tienen temor a ser perseguidos por razón política y pertenencia a un grupo social determinado o por actividades políticas, por lo que concurren los presupuestos para que se les reconozca la condición de refugiados.
Subsidiariamente, se interesa que se autorice la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Al respecto, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."
En el presente caso, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución.
Así, no es suficiente para acreditar dicho perfil la certificación emitida por el Presidente de la asociación Asocomunal en la que se refiere que el recurrente ha ocupado diversos puestos en la organización hasta que fue elegido Delegado del BARRIO000 de DIRECCION000, sin detallar ni que funciones ha realizado en su desempeño, ni la relevancia de las mismas, no siendo suficiente para ello que se manifieste que dicha certificación da fe de su calidad humana, de su liderazgo y de su voluntad trabajo en la búsqueda de una mejor desarrollo de la comunidad.
Tampoco lo es, con dicha finalidad, la carta de recomendación realizada por el Juez de Paz del municipio de DIRECCION000.
Por otro lado, en la denuncia realizada ante la policía judicial procede a manifestar que pensó que las amenazas recibidas tenían como finalidad robarle porque tenía dinero para pagar las cuotas del "carro". Además, se hace constar que dichas amenazas tenían su causa en la vida social que llevaba al pertenecer a las asociaciones antes referidas y ser administrador de los apartamentos DIRECCION001, pensando que dicha actividad puede tener un carácter político e tenga interés para alguna de las personas con las que trabaja. Por último, pone de manifiesto que le sabotearon el motor de su moto, lo que casi le cuesta un accidente.
Al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
Como se pone de manifiesto por el recurrente, no se realiza ninguna actividad de carácter político que pudiera diferenciarle sobre el resto de la comunidad y ser objeto e persecución, no siendo la persecución política alegada mas que una mera suposición que el propio recurrente reconoce.
Por todo ello, debemos concluir que no ha quedado acreditado ni la existencia de un perfil político relevante, ni un temor fundado de persecución por los motivos indicados, razón por la entendemos que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):
«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
De ello podemos deducir:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).
Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):
"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.
En tales condiciones, resulta ajustada a Derecho la denegación de la protección internacional solicitada, siendo lo anterior ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
