Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1001/2021 de 21 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100433

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3252

Núm. Roj: SAN 3252:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001001 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11681/2021

Demandante: Jose Miguel

Procurador: MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1001/2021, interpuesto por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª María Elena Juanas Fabeiro, frente a la Resolución del Ministerio del Interior, de 24 de marzo de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 4 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 22 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 27 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por comparecido y parte a la procuradora que suscribe, en nombre y representación de Jose Miguel teniendo por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, y previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia en la que se acuerde la concesión de la protección internacional/protección solicitada en su día por mi representado o se le conceda la protección subsidiaria del Art 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al solicitante de asilo tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería.".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Jose Miguel, nacional de Nigeria, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 24 de marzo de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente presentó su solicitud de protección internacional, el 8 de noviembre de 2017, en la Comisaría Provincial de Córdoba, tras haber llegado a España el 23 de septiembre de 2016.

Dicha solicitud la basó en los siguientes hechos relevantes que constan en la entrevista obrante en la pág.6 del expediente administrativo remitido:

PREGUNTADO CÓMO Y POR QUÉ SE FUE DE SU PAÍS:

--PREGUNTADO para que diga ¿Cuáles son los motivos por los que solicita Protección Internacional? Dice que quiere salvar su vida huyendo de su país hacia España. El proviene de la zona de Biafra-Nigeria, de mayoría cristiana y autodenominada libre, pero Nigeria rechaza esa libertad, provocándose conflictos entre el gobierno nigeriano y partidarios del grupo próximo al solicitante liderado por Desiderio de etnia Igbo, el cual , tras su regreso de Londres, fue encarcelado, provocándose un movimiento solicitando su libertad, tras el cual , se provocaron ataques con armas por parte del gobierno llegando a matar a todo el que se sublevara en el mencionado sentido. El 2 de diciembre del 2015 , los partidarios de Desiderio, entre los que se encontraba el solicitante, bloquearon un puente con la intención de cortar la circulación, intentando negociar la puesta en libertad de su líder. En el transcurso de este hecho fueron tiroteados por las autoridades nigerianas. Los heridos que fueron trasladados a un hospital fueron interceptados por las autoridades, siendo agredidos en las instalaciones hospitalarias, así como confiscados los teléfonos móviles de los heridos y acompañantes para evitar ser publicadas las imágenes que pudieran haberle hecho del tiroteo o otras agresiones. Después de este episodio , los heridos y asistentes fueron trasladados de noche por las autoridades a un campamento con la intención de matarlos. El solicitante muestra en este acto heridas provocadas por las autoridades en ese hospital.

Cuando el solicitante se encontraba arrestado junto con el resto de prisioneros en el citado campamento, fue reconocido por un militar llamado Fausto, conocido del solicitante, el cual le advirtió que al día siguiente iban a ser asesinados, por lo que fue ayudado por Fausto para huir del campamento, con la condición de que huyera del país por el riesgo de ser interceptado y obligado a delatar a quien lo ayudó.

-PREGUNTADO para que diga ¿Si ha tenido problemas con las autoridades de su país o con algún grupo político debido a sus opiniones políticas o religiosas o por su pertenencia a una etnia, antes de abandonar su país? Dice que las que ha manifestado en la pregunta anterior.

-PREGUNTADO para que diga ¿Ha sido detenido o encarcelado alguna vez en su país? Dice que si, la ocasión manifestada en el mencionado campamento.

- PREGUNTADO para que diga ¿Qué temía que le sucediera si hubiera continuado residiendo en su país? Dice que lo hubieran matado.

- PREGUNTADO para que diga ¿Quiere añadir algo mas? Dice que de haber finalizado ese conflicto en su país, hubiera estado encantado de regresar a su país. En el país no existe desarrollo y no se defienden los derechos de este grupo, pese a que el actual presidente es de religión cristiana. Manifiesta que diariamente mueren muchas personas sin existir justicia. Que no es feliz por haber tenido que abandonar a su familia en Nigeria y que actualmente no conoce el paradero de la misma.

La solicitud fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario ( artículo 24 de la Ley 12/2009).

2. La resolución impugnada comienza poniendo de relieve que el solicitante no proporcionó documentación alguna a efectos de acreditar su identidad y nacionalidad. Asimismo, que entró ilegalmente en España con anterioridad y con la identidad de Jacobo y nacionalidad camerunesa, ordenándose su devolución por entrada ilegal en España.

En la valoración de las alegaciones del solicitante, y después de hacerse referencia al contexto político de la actual Nigeria, particularmente a los movimientos independentistas pro-Biafra, considera que el solicitante no tiene un perfil con relevancia política o social, amén de carecer de cualquier elemento que permita su identificación y, además, según la información del país de origen, no hay Estados en Nigeria donde el grado de violencia indiscriminada alcance un nivel tan alto que demuestre razones sustanciales para creer que un civil, en caso de regreso al país, corra un riesgo real de estar sujeto a amenaza grave.

Por último, se destaca en la resolución que, desde la entrada en España en 2016, no se ha procurado garantías para su seguridad hasta noviembre de 2017, cuando solicita protección internacional, sin justificar esa demora de más de un año.

Por todo ello se entendió que no ha quedado acreditada una persecución actual, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra. Igualmente, que en este caso no concurre causa que pudiera dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

3. Frente a la decisión administrativa, en la demanda se solicita, con invocación del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión del derecho de asilo o, en su defecto, de la protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la propia Ley de Asilo. Y, reiterando el relato inicial, se alega que el recurrente tuvo que huir de su país tras haber sido detenido por mostrar públicamente sus ideas opuestas a las del Gobierno y ante el miedo ante una inminente ejecución y que llegó a España en patera, con riesgo de su vida con probable muerte al huir de una muerte, esta vez segura, en su país.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada y solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

5. En el supuesto actualmente sometido a nuestra consideración, no resultan justificados, siquiera indiciariamente, los elementos o requisitos necesarios para otorgar la protección internacional que se solicita, ni en la modalidad de asilo ni en la de protección subsidiaria.

En efecto, tal y como se recoge en la resolución impugnada, el relato del actor, referido al Movimiento para la actualización del Estado Soberano de Biafra (MASSOB) y los Pueblos Indígenas de Biafra (IPOB), y a pesar de que existe constancia de los enfrentamientos entre las fuerzas de seguridad de Nigeria y los miembros pertenecientes a tales grupos, el grado razonable de probabilidad de que el recurrente se hubiese enfrentado a una persecución, sería muy poco probable y, en cualquier caso, no existe una mínima constancia individualizada al respecto. Además, esos enfrentamientos están geográficamente limitados, tienen carácter ocasional, y no alcanzan la magnitud de un conflicto bélico.

Por otra parte, es preciso considerar que el solicitante, desde los hechos narrados que se habrían producido en 2015, no sale de su país hasta mayo de 2016, sin que siquiera aduzca, menos aún conste, amenazas o represalias durante ese lapso hasta que decidió abandonar Nigeria.

Por último, destacar que desde la entrada en España el demandante en septiembre de 2016, por cierto, con otra identidad y nacionalidad, no se procuró protección hasta noviembre de 2017, cuando solicitó protección internacional, sin justificar esa demora que, por lo demás, resulta contradictoria con la alegada situación de persecución derivada de un activismo político del que hizo gala el demandante en su relato.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y las circunstancias de la petición del demandante, carecen de elementos de suficiente relevancia que nos lleven a un convencimiento que permita considerar que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos de sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

6. Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo solicitado, tampoco podemos considerar procedente el otorgamiento de la protección subsidiaria a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2009, que también se invoca en la demanda.

El precepto que se acaba de citar dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la propia Ley añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Nigeria no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno. una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violenciaindiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

En definitiva, el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de " riesgo real" de sufrir "daños graves" previstos en la norma que conforme a los artículos 4 y 10 permitirían la protección subsidiaria ( STS de 14 de diciembre de 2015, R.C. nº 188/2015, entre otras muchas).

7. Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el propio artículo 139 (en su apartado 4) deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1001/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, frente a la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de marzo de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria, resolución que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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