Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1001/2021 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100433
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3252
Núm. Roj: SAN 3252:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente presentó su solicitud de protección internacional, el 8 de noviembre de 2017, en la Comisaría Provincial de Córdoba, tras haber llegado a España el 23 de septiembre de 2016.
Dicha solicitud la basó en los siguientes hechos relevantes que constan en la entrevista obrante en la pág.6 del expediente administrativo remitido:
--PREGUNTADO para que diga ¿Cuáles son los motivos por los que solicita Protección Internacional? Dice que quiere salvar su vida huyendo de su país hacia España. El proviene de la zona de Biafra-Nigeria, de mayoría cristiana y autodenominada libre, pero Nigeria rechaza esa libertad, provocándose conflictos entre el gobierno nigeriano y partidarios del grupo próximo al solicitante liderado por Desiderio de etnia Igbo, el cual , tras su regreso de Londres, fue encarcelado, provocándose un movimiento solicitando su libertad, tras el cual , se provocaron ataques con armas por parte del gobierno llegando a matar a todo el que se sublevara en el mencionado sentido. El 2 de diciembre del 2015 , los partidarios de Desiderio, entre los que se encontraba el solicitante, bloquearon un puente con la intención de cortar la circulación, intentando negociar la puesta en libertad de su líder. En el transcurso de este hecho fueron tiroteados por las autoridades nigerianas. Los heridos que fueron trasladados a un hospital fueron interceptados por las autoridades, siendo agredidos en las instalaciones hospitalarias, así como confiscados los teléfonos móviles de los heridos y acompañantes para evitar ser publicadas las imágenes que pudieran haberle hecho del tiroteo o otras agresiones. Después de este episodio , los heridos y asistentes fueron trasladados de noche por las autoridades a un campamento con la intención de matarlos. El solicitante muestra en este acto heridas provocadas por las autoridades en ese hospital.
Cuando el solicitante se encontraba arrestado junto con el resto de prisioneros en el citado campamento, fue reconocido por un militar llamado Fausto, conocido del solicitante, el cual le advirtió que al día siguiente iban a ser asesinados, por lo que fue ayudado por Fausto para huir del campamento, con la condición de que huyera del país por el riesgo de ser interceptado y obligado a delatar a quien lo ayudó.
-PREGUNTADO para que diga ¿Si ha tenido problemas con las autoridades de su país o con algún grupo político debido a sus opiniones políticas o religiosas o por su pertenencia a una etnia, antes de abandonar su país? Dice que las que ha manifestado en la pregunta anterior.
-PREGUNTADO para que diga ¿Ha sido detenido o encarcelado alguna vez en su país? Dice que si, la ocasión manifestada en el mencionado campamento.
- PREGUNTADO para que diga ¿Qué temía que le sucediera si hubiera continuado residiendo en su país? Dice que lo hubieran matado.
- PREGUNTADO para que diga ¿Quiere añadir algo mas? Dice que de haber finalizado ese conflicto en su país, hubiera estado encantado de regresar a su país. En el país no existe desarrollo y no se defienden los derechos de este grupo, pese a que el actual presidente es de religión cristiana. Manifiesta que diariamente mueren muchas personas sin existir justicia. Que no es feliz por haber tenido que abandonar a su familia en Nigeria y que actualmente no conoce el paradero de la misma.
La solicitud fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario ( artículo 24 de la Ley 12/2009).
En la valoración de las alegaciones del solicitante, y después de hacerse referencia al contexto político de la actual Nigeria, particularmente a los movimientos independentistas pro-Biafra, considera que el solicitante no tiene un perfil con relevancia política o social, amén de carecer de cualquier elemento que permita su identificación y, además, según la información del país de origen, no hay Estados en Nigeria donde el grado de violencia indiscriminada alcance un nivel tan alto que demuestre razones sustanciales para creer que un civil, en caso de regreso al país, corra un riesgo real de estar sujeto a amenaza grave.
Por último, se destaca en la resolución que, desde la entrada en España en 2016, no se ha procurado garantías para su seguridad hasta noviembre de 2017, cuando solicita protección internacional, sin justificar esa demora de más de un año.
Por todo ello se entendió que no ha quedado acreditada una persecución actual, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra. Igualmente, que en este caso no concurre causa que pudiera dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada y solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que:
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
En efecto, tal y como se recoge en la resolución impugnada, el relato del actor, referido al Movimiento para la actualización del Estado Soberano de Biafra (MASSOB) y los Pueblos Indígenas de Biafra (IPOB), y a pesar de que existe constancia de los enfrentamientos entre las fuerzas de seguridad de Nigeria y los miembros pertenecientes a tales grupos, el grado razonable de probabilidad de que el recurrente se hubiese enfrentado a una persecución, sería muy poco probable y, en cualquier caso, no existe una mínima constancia individualizada al respecto. Además, esos enfrentamientos están geográficamente limitados, tienen carácter ocasional, y no alcanzan la magnitud de un conflicto bélico.
Por otra parte, es preciso considerar que el solicitante, desde los hechos narrados que se habrían producido en 2015, no sale de su país hasta mayo de 2016, sin que siquiera aduzca, menos aún conste, amenazas o represalias durante ese lapso hasta que decidió abandonar Nigeria.
Por último, destacar que desde la entrada en España el demandante en septiembre de 2016, por cierto, con otra identidad y nacionalidad, no se procuró protección hasta noviembre de 2017, cuando solicitó protección internacional, sin justificar esa demora que, por lo demás, resulta contradictoria con la alegada situación de persecución derivada de un activismo político del que hizo gala el demandante en su relato.
En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y las circunstancias de la petición del demandante, carecen de elementos de suficiente relevancia que nos lleven a un convencimiento que permita considerar que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos de sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
El precepto que se acaba de citar dispone que: "
Y el art. 10 de la propia Ley añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, en el caso de Nigeria no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
En definitiva, el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
