Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 22/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100519
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3511
Núm. Roj: SAN 3511:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 22/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la asociación
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Disconforme, la referida asociación interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de 19 de diciembre de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada.
Fundamentos
En dicha sentencia, tras consignarse los antecedentes de hecho recogidos en la resolución impugnada y
A) En cuanto al alcance del rechazo, por falta de acceso, a las notificaciones realizadas por la AEAT mediante la dirección electrónica habilitada (DEH), se alude a la STC de 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019), y después de reproducir alguna de sus consideraciones jurídicas concluye que no es aplicable a este caso el criterio recogido allí,
B) Además afirma que
Considera, por todo ello, plenamente trasladables a este caso los razonamientos jurídicos de la STC 147/2022, que entró en el fondo del asunto y anuló los actos administrativos en un procedimiento de revisión de oficio, como aquí acontece. Añadiendo que, en contra de lo resuelto, la suya fue una petición plenamente fundamentada que en modo alguno puede considerarse inconsistente, y que en definitiva la Administración la inadmitió sin seguir el procedimiento legalmente establecido pero resolviendo verdaderamente el fondo.
La Administración apelada, por su parte, indica que no hay crítica a la sentencia apelada a salvo la introducción novedosa de una extensa fundamentación jurídica sobre el principio de buena administración, lo que conforme al constante criterio de esta Sala debe suponer la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo demás, afirma que la resolución administrativa es conforme a derecho, destacando la naturaleza excepcional de la facultad revisora de la Administración al amparo del artículo 217 de la LGT. Como también la doctrina constitucional acerca de los
Así, en primer término parte de unos hechos que da por indubitados, a saber, la notificación por correo certificado a un empleado, de la nota informativa de la inclusión de la recurrente en el sistema de notificaciones electrónicas, y de otro, de las copias de los dos requerimientos de aportación de documentación en el seno del procedimiento de comprobación limitada por el IVA de 2016, al representante legal de la asociación.
Y ello sin realizar análisis jurídico alguno de lo aducido por el recurrente ni valorar, en consecuencia, la documentación aportada en apoyo de lo afirmado, acerca de la falta de validez de las notificaciones en cuestión al negar haber tenido un empleado y la condición de representante legal del Sr. Pedro Enrique.
Y en segundo término, acoge un criterio jurídico general según el cual nunca puede lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, cuando se invoca la falta de validez o la ausencia de notificación de los actos administrativos, por incidir en su eficacia y no en su validez, lo que conlleva apreciar la inexistencia de una causa de nulidad de pleno derecho que fundamente válidamente la petición de revisión de oficio, considerando ajustada a Derecho la resolución administrativa que acordó su inadmisión.
Pues bien, pese a que en la sentencia apelada se extracta parte de la STC de 29 de noviembre de 2022 resolviendo una asunto que presenta, en alguno de sus aspectos, similares circunstancias jurídicas al que aquí nos ocupa, estimando el juez a quo que no son aplicables en este caso sus razonamientos jurídicos por considerar debidamente realizadas las notificaciones antes referidas, este Tribunal, sin embargo, estima que la argumentación jurídica del TC sí es trasladable a este caso en términos jurídicos generales y dejando a salvo las particularidades de cada litigio, en el siguiente sentido.
Así, cabe destacar que la sentencia recurrida confirma la adecuación a Derecho de una resolución administrativa que inadmite una petición de revisión de oficio formulada al amparo del artículo 217.1.a) y e) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), basándose en su apartado 3, en la consideración que la solicitud carece manifiestamente de fundamento. Y es en este concreto y estricto ámbito en el que la argumentación jurídica de la sentencia que se recurre no se estima ajustada a Derecho.
Veamos, en la ya referida STC de 29 de noviembre de 2022 se realizan una serie de afirmaciones, según las cuales las garantías reconocidas en el artículo 24 de la Constitución operan no solo en el ámbito procesal sino también matizadamente en el del procedimiento administrativo sancionador, indicando además que
(...)
Según es de ver, en el presente supuesto la asociación recurrente, al igual que en el caso analizado por el TC, negó haber podido acceder a la notificación electrónica de los actos dictados en el procedimiento de comprobación limitada por el IVA de 2016, afirmando que las notificaciones practicadas previamente con quien la AEAT consideró que eran su empleado y su representante legal no fueron válidas. Y así planteado el debate, lo cierto es que sin que en esta sentencia corresponda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la validez o no de las cuestionadas notificaciones, lo cierto es que la Administración primero, y el juez a quo, después, no pudieron considerar que la solicitud de revisión de oficio carecía manifiestamente de fundamento, por el solo hecho de invocarse una causa que, a priori y en un plano meramente teórico, incidía en la eficacia de las liquidaciones y no en su validez. Y ello en la medida en que, según resulta de la STC antes extractada, cabe que una solicitud de revisión de oficio pueda fundamentarse en una causa de nulidad de pleno derecho en relación con la indebida práctica de ciertas notificaciones de la Administración, y que atendidas las circunstancias concurrentes, las alegaciones de las partes y la prueba aportada, aquélla deba analizar todo ello en su conjunto y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada, y no limitarse, como en este caso, a inadmitir la solicitud por carencia manifiesta de fundamento sin efectuar el pertinente análisis jurídico de todo ello.
No queremos decir con lo hasta aquí expuesto que la solicitud a que estos autos se refieren deba ser estimada. Lo que aquí corresponde, insistimos, es dejar claro que atendida la argumentación jurídica de la STC referida, la solicitud de revisión de oficio debe ser admitida a trámite, para que la Administración - previa la tramitación oportuna - resuelva lo que estime oportuno en relación con las causas de nulidad invocadas, previo estudio de las alegaciones del interesado y de la documentación aportada, a fin de determinar, en definitiva, si los defectos en las notificaciones denunciados han podido o no incidir, efectivamente, en su derecho de defensa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de las costas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
