Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1414/2021 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100515
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3507
Núm. Roj: SAN 3507:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1414/2021, promovido por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución 562/19093/20, de 15 de diciembre de 2020, del General Director de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Mando de Personal, se adjudicaron las referidas vacantes número NUM000 y NUM001 a los Subtenientes D. Millán y D. Octavio, respectivamente.
Formulado por D. Dionisio recurso de alzada contra la anterior resolución y transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimado el recurso acudiendo a la vía jurisdiccional.
Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2021 se acordó ampliar el recurso, a instancias de la parte recurrente, a la resolución expresa dictada por el Teniente General Jefe del MAPER y, una vez recibido el expediente, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "
Fundamentos
La resolución impugnada consigna, por remisión al informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación
Y razona seguidamente que consta en el expediente
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la actuación administrativa le ha colocado en una clara y manifiesta situación de indefensión material ya que, al no haber conocido hasta el momento de dictarse la resolución desestimatoria de la alzada que en la publicación de las vacantes resultaba aplicable esta Directiva 4/19, se le ha impedido la posibilidad de articular la defensa de sus derechos e intereses legítimos como podría haber sido recurrir la propia publicación de vacantes por concurso de méritos, sin que, por otro lado, ninguno de los ahora beneficiados por las vacantes impugnase las condiciones de la publicación.
Añade que es notorio que la propia Dirección de Personal admitió que su cambio de criterio se basó en una normativa no incluida en la propia convocatoria de vacantes, que ni siquiera mencionaba al personal que podría quedar exento de la observación 196 y que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de considerar acertada la decisión de la Administración, cabría añadir que en el expediente administrativo solo constan las alegaciones del Sr. Millán, que fueron tramitadas en el plazo otorgado tras la publicación provisional de la adjudicación de vacantes, pero no así las del Sr. Octavio, de quien -dice el actor- no consta acreditado que se encontrara en el mismo supuesto que el primero.
Asimismo invoca el principio de confianza legítima y viene a concluir que las resoluciones impugnadas resultan nulas al concurrir los motivos a), e) y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, que señala que en este caso deben ponerse en relación con el derecho a un procedimiento revestido con todas las garantías, el derecho de defensa, el derecho a no sufrir indefensión, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica que se desprende del estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones de publicación y asignación de las de litis.
Subsidiariamente estima que las resoluciones impugnadas resultan anulables conforme al artículo 48 de la citada Ley 39/2015, argumentando seguidamente sobre su mejor derecho a ocupar las vacantes.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia que, las bases de la convocatoria resultan de aplicación, pero el marco normativo no se agota en las mismas pues también está conformado por la Directiva 04/19 sobre "Criterios para la elaboración y cobertura de la relación de puestos militares del ET 2019-2021", por el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, con mención de su artículo 10.1, o por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Señala que la Directiva 04/19 fija los criterios para la elaboración y cobertura de la relación de puestos militares del ET 2019-2021, por lo que, en todos los procedimientos realizados en su ámbito personal, material y temporal, resultará de aplicación, sin que sea exigible que las convocatorias recojan expresamente lo establecido en la misma.
Por tanto -concluye- además de la convocatoria, habrán de aplicarse los criterios correspondientes, que en el presente caso se contienen en la citada Directiva, que establece en su Anexo V, punto tercero, que "
Téngase además en cuenta que dicha personación tuvo lugar precisamente en virtud del emplazamiento efectuado de D. Hipolito como interesado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; personación que, como se ha dicho, ha sido admitida, teniéndole por personado como codemandado y, por lo tanto, como parte que únicamente puede sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada en el procedimiento.
Por lo tanto, las distintas argumentaciones formuladas a este respecto por el actor han de ser desestimadas.
Ahora bien, no se puede desconocer que las mismas han de ser integradas con el conjunto normativo de aplicación, por lo que la circunstancia de que no se efectúe expresa mención a la Directiva 4/19 sobre "Criterios para la elaboración y cobertura de la relación de puestos militares del ET 2019-2021" ni, por lo tanto, a las excepciones a los perfiles críticos que en la misma se contemplan, en modo alguno implica que puedan ser obviados.
Esto es, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, las bases de la convocatoria resultan sin duda aplicables, pero el correspondiente marco normativo no se agota en las mismas y, en este sentido, el propio artículo 10 -Destinos de concurso de méritos- del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, prevé en su apartado primero que: "El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos para todos los cuerpos y escalas que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales".
Por lo tanto, si bien es cierto que en las bases de la convocatoria de litis no se efectúa mención a la citada Directiva, ni a la excepción prevista en su Anexo V, punto tercero, para los perfiles críticos, sin embargo, contemplados en la observación 196 los perfiles afectados en orden a la solicitud de las vacantes de autos, no se pueden soslayar las previsiones al respecto contenidas en una Directiva plenamente vigente en el periodo temporal de litis, y cuya aplicación, por lo tanto, no puede tacharse de inmotivada, arbitraria o contraria a los principios que se invocan en sede de demanda.
Es cierto que tal circunstancia se pone de manifiesto en la resolución expresa del recurso de alzada deducido por el actor, pero también lo es que el mismo ha podido formular en el presente procedimiento cuantas alegaciones ha tenido por convenientes al respecto y, por lo tanto, sobre la aplicabilidad de la mentada Directiva, así como proponer cuantos medios probatorios ha estimado conducentes a su posición e intereses, por lo que no cabe hablar de la causación de efectiva indefensión material alguna.
No obsta a lo expuesto la argumentación relativa a que en el expediente administrativo sólo constan las alegaciones del Sr. Millán tras la publicación provisional de la adjudicación de vacantes, pero "
Téngase en cuenta que, frente a lo reseñado en dicho informe, el actor no ha propuesto o articulado medio probatorio alguno susceptible de desvirtuarlo, remitiéndose únicamente al expediente administrativo, lo que carece de virtualidad al efecto.
En definitiva, y en virtud de lo expuesto, se ha de concluir que no concurren las causas de nulidad, ni anulabilidad, que invoca el recurrente, pudiendo notarse que la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, consistente en se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, según reiterada jurisprudencia, está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que "requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 -casación 82/2008-), lo que en modo alguno concurre en el caso de autos.
Todo lo cual determina, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
