Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1089/2022 de 21 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100434

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4298

Núm. Roj: SAN 4298:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001089 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07955/2022

Demandante: Carlos Antonio

Procurador: MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Letrado: VICENTE MARTINEZ LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1089/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por DON Carlos Antonio representado por la Procuradora Dña. María Paula Carrillo Sánchez, contra contra la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, desestimatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2022 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declaren nulas, por no ser conforme a derecho, la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2020 del Ministerio del Interior, subdirección General de Asilo, por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Carlos Antonio y se le conceda la protección solicitada."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No habiendo propuesto por ninguna las partes ni practica de prueba ni tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada..

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H.de Castro Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2020, de la Subsecretaria de Interior dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega al aquí recurrente, don Carlos Antonio nacional de Honduras, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El citado peticionario presentó solicitud de asilo el día 22 de octubre de 2019 en la Brigada de Extranjería y Frontera de Madrid, tras haber llegado a España el 8 de octubre.

La petición fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En sustento de dicha petición realizó las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:

"La persona solicitante alega inseguridad que se vive en su zona por parte de las pandillas. La policía no actúa ni hace su labor. Con frecuencia son robados camiones que esconden junto a su casa para que las bandas saqueen el interior de los mismos. Indica que las bandas que les han amenazado piensan que ellos les han delatado a la policía. Por lo que fueron amenazados que iban a empezar a desaparecer."

Se hace constar que ha aportado el pasaporte expedido por la República de Honduras el 12 de junio de 2019, así como otra documentación referida a circunstancias personales y familiares.

SEGUNDO.- La resolución impugnada recoge que la violencia y la delincuencia persisten en Honduras. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.

Por otra parte, los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.

Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.

De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.

TERCERO.- A partir de la situación del país anteriormente descrita, la resolución deniega la protección internacional solicitada por cuanto y en lo que respecta al análisis de credibilidad de las alegaciones efectuadas, " la persona solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido", además de que " sus alegaciones no presentan coherencia interna y externa", lo que resta credibilidad; y, en cualquier caso aun otorgándolas credibilidad, sucede que " las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país".

Se destaca, en este sentido, que " tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves"; mas ocurriendo en nuestro supuesto que ni de las alegaciones del recurrente ni de la información disponible del país de origen, se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados, más aún en este caso en que el solicitante no señala en su relato que hubiera formulado denuncia alegando falta de confianza en el sistema, lo que supone que sea imposible que las autoridades hondureñas pudieran haberle brindado la debida protección.

Además de todo ello, los hechos que se aducen no están incluidos entre las causas previstas legalmente para el reconocimiento del estatuto de refugiado, ya que se describe una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido concretamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Del propio modo, continua la resolución impugnada, " tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata"; y añadiéndose que " no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos pero la persona solicitante abandonó el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos".

Se descarta, pues, que las autoridades del país hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo.

Por otro lado, se llama la atención de que " la persona solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía ", pues " las acciones que... describe podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones".

Así, tal y como señala la jurisprudencia, se considera que " los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades"; y además " se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos, sin que esto afecte a las motivaciones propias de la protección internacional". Al respecto, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se afirma: " no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo".

Y todo ello permite concluir que " no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

CUARTO.- La parte demandante interesa, en la pretensión de plena jurisdicción que ejercita y junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le se conceda el derecho a la protección internacional solicitada.

En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

No obstante, recogiéndose más ampliamente el relato en sustento de la protección internacional, se manifiesta:

"Mi representado presentó la solicitud de protección Internacional el pasado día 20 de octubre de 2019 en la Brigada de Extranjería y Frontera de Madrid debido a que se vio obligado a abandonar Honduras como consecuencia de las amenazas de muerte que sufría en su país por parte de un grupo de delincuentes que le amenazaban por el hecho de que le consideraban un delator y que había sido él el que les había acusado ante la policía del robo de los camiones que esos delincuentes estacionaban junto a su casa.

Esas amenazas de muerte eran perfectamente creíbles ya que es de dominio público que estos grupos de delincuencia organizada tienen en su haber numerosas muertes ya que la violencia indiscriminada es el pan nuestro de cada día en Honduras.

Efectivamente, las circunstancias que obligaron a mi representado a abandonar Honduras tienen su origen en las repetidas amenazas de muerte recibidas por parte de unos individuos de los muchos que integran delincuencia organizada en ese país. Estas amenazas iban dirigidas no solo contra el solicitante sino, además, contra toda su familia diciéndoles que "iban a empezar a desaparecer".

A raíz de estas amenazas al solicitante le entró el pánico pues consideraba que su vida corría grave peligro mientras esos individuos que le amenazan siguieran creyendo que era un delator, por lo que tenía que huir de Honduras lo más rápido posible. Ante esa situación, al solicitante no le quedó otra opción que abandonar su país y venirse a vivir a España. Por ese motivo, en fecha 22 de octubre de 2019 y al amparo de los establecido en el artículo 17 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, formalizó una solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid."

En lo que hace al fondo del asunto, el actor considera, en primer lugar, que concurren los requisitos legales necesarios para conceder el derecho de asilo, afirmando su temor a ser perseguido en su país de origen, toda vez que Honduras se encuentra en una situación complicada debido al crimen organizado y a que las maras están fuera del control de las autoridades, que no consiguen atajar su actividad delictiva.

En este sentido, se quiere otorgar a la declaración formulada en la vía administrativa un especial valor en orden a acreditar el temor fundado del actor de sufrir la referida persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo; advirtiéndose que el concepto de " temor" es subjetivo requiriendo una evaluación de las declaraciones más que un juicio objetivo sobre la existencia de las amenazas, pudiendo considerarse fundado si razonablemente se demuestra que la permanencia en su país de procedencia se le ha hecho intolerable.

Por otro lado, en cuanto a la situación que atraviesa el país, se significa que la propia resolución impugnada ya admite que Honduras está sumido en una situación de violencia y de inseguridad generalizadas, de acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en Honduras de 26 de febrero de 2019 donde queda constatada la debilidad de las instituciones. De este modo, el hecho de que una persona se vea amenazada por grupos de delincuentes comunes, tiene como consecuencia inmediata su entrada en pánico y la necesidad de huir, máxime ante el elevado número de muertes que se producen en el país.

Y en el caso concreto que nos ocupa, las amenazas de muerte sufridas por el recurrente y su familia, dentro de un entorno como el descrito, han provocado en ellos la referida situación de pánico con la imperiosa necesidad de tener que abandonar su país.

Se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, en la que se declara que " para apreciar si procede o no reconocer la condición de refugiado, la Administración tiene que conjugar la situación del país de origen del interesado con su situación personal, si bien a la hora de acreditar tal conjunción de elementos no se precisa una prueba contundente, sino la concurrencia de indicios suficientes"; así como la fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que " en esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado:... basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas...".

En segundo lugar, y admitiéndose que la persecución relatada pudiera quedar fuera de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, se trataría en cualquier caso de una persecución llevada a cabo por agentes no estatales que resulta protegible mediante la protección subsidiaria, cuya concesión se justifica, como es aquí el caso, cuando el peticionario acredita la existencia de motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un daño grave en caso de que tener que regresar a su país; invocándose al respecto el artículo 4 de la Ley 12/2009, y sin que sea necesario acreditar que se encuentra incurso en uno de los motivos de persecución según los artículos 3 y 7 del citado texto legal.

Por último y en tercer lugar, se plantea la posibilidad de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009, y que está prevista como excepción a la expulsión o la salida obligatoria en base a las razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. También se cita, en el mismo sentido, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de la citada autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional cuando no concurren las circunstancias previstas para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

Y así, teniendo en cuenta las circunstancias especiales por las que atraviesan tanto el solicitante (amenazado por delincuentes muy peligrosos) como su país de origen (violencia e inseguridad generalizadas), se estima, en fin, que sus condiciones de vida no serían compatibles con el disfrute de los derechos inherentes de la persona, en tanto su situación personal se vería gravemente empeorada si tuviese que retornar a su país.

QUINTO.- Pues bien, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SEXTO.- El motivo por el que se solicita el asilo se basa, como se ha visto, en la situación de violencia generalizada que atraviesa el país de origen del peticionario, así como en las amenazas de muerte que han sufrido él y su familia por parte de una banda criminal -que no se llega a identificar- debido a que le consideraban un delator ante la policía del robo de unos camiones; considerándose además que el relato resulta creíble al ser notorio que estos grupos provocan numerosas muertes, siendo precisamente esta circunstancia la que provocó que entrara en pánico temiendo incluso por su vida, razón por la que tomaron la decisión de abandonar su país y de venir a España.

Ahora bien, como ya apuntaba la propia resolución impugnada, sucede que el citado peticionario no ha aportado, ni en la vía administrativa ni en esta jurisdiccional, prueba alguna indiciaria de los hechos que alega, no constando tampoco la presentación de una denuncia sobre los mismos, pues no obra en el expediente administrativo ni tampoco se ha aportado como documental. En este orden de cosas, tampoco cabe acudir al simple relato una vez que en la resolución impugnada no le da credibilidad al argumentar que " sus alegaciones no presentan coherencia interna y externa".

Y con independencia de ello, se trataría, como viene diciendo esta Sala con ocasión de enjuiciar supuestos similares, de actos de persecución cometidos por agentes no estatales y que no tienen causa en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Esto es, y como se explica en el citado administrativo, " las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país".

En efecto, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉPTIMO.- Partiendo de lo expuesto, la valoración circunstanciada de los hechos alegados nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, ya que del relato se desprende que el temor expresado por el recurrente se enmarcaría en el ámbito de la delincuencia común, siendo por tanto ajeno a los motivos determinantes de la protección internacional, como antes hemos explicado.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

Es verdad que la resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019; pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. En este sentido, se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.

No existen, por lo tanto, indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

OCTAVO.- En lo que hace a la protección subsidiaria, sobre lo que se dedica parte de la fundamentación jurídica de la demanda, puede asimismo afirmarse, teniendo en cuenta para ello los extremos que anteceden y en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, que tampoco se aprecia la existencia de condiciones que permitan la concesión de dicho tipo de protección.

En efecto, la demanda se limita a citar el artículo 4 de la Ley 12/2009 y otros preceptos de Directivas comunitarias, señalándose de manera genérica que en el caso de que el recurrente tuviera que regresar a su país de origen se le causaría un "daño grave" como consecuencia de las amenazas graves que los civiles sufren contra su vida o integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno, advirtiendo que para esta protección no resulta necesario acreditar la concurrencia de los motivos de persecución conforme a los artículos 3 y 7. Mas lo que no son sino argumentos ya rechazados en los fundamentos jurídicos precedentes sin que realmente se llegue a expresar ninguna otra argumentación adicional, por lo que esta petición está huérfana de una argumentación mínimamente consistente.

Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

NOVENO.- Fi nalmente se plantea la posibilidad de conceder al actor la autorización de residencia en España por razones humanitarias, en los términos establecidos en los artículos 37.b) y 46. 3º de la Ley 12/2009 y conforme a la normativa vigente en materia de extranjería. Y se alude al respecto a la existencia de especiales circunstancias -sin mencionar cuales o que concurriese alguna distinta de las ya señaladas-, refiriéndose de nuevo a la probabilidad de que el retorno por el actor y su familia a su país de origen supondría que continuasen sufriendo amenazas y persecución al no estar garantizados los Derechos Fundamentales.

Y bien, ciertamente los artículos 37 y 46.3 de la misma Ley permiten, respecto a personas en situación de vulnerabilidad, excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", sin que tales "razones humanitarias" se mencionen en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería a la que expresamente se remite, por lo que en este caso nos encontraríamos ante una cuestión ajena a este proceso que debería ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas -distintas de la protección internacional-, la Administración pueda pronunciarse al respecto, ello puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), y según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no consta que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.

Por otro lado, señalar que la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Así las cosas y teniendo todo ello en cuenta, sucede que en la demanda rectora de este proceso no se expresa, al margen de lo ya dicho, alguna fundamentación específica acerca de que el actor se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad, haciéndose simplemente una remisión a las alegaciones ya analizadas con ocasión del derecho de asilo, lo que es razón suficiente para rechazar también este pedimento.

DÉCIMO.- Todo cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos lleva, en fin, a la desestimación del actual recurso contencioso-administrativo.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1089/2022, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio contra la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, desestimatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe--

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