Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1089/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100434
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4298
Núm. Roj: SAN 4298:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El citado peticionario presentó solicitud de asilo el día 22 de octubre de 2019 en la Brigada de Extranjería y Frontera de Madrid, tras haber llegado a España el 8 de octubre.
La petición fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En sustento de dicha petición realizó las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:
Se hace constar que ha aportado el pasaporte expedido por la República de Honduras el 12 de junio de 2019, así como otra documentación referida a circunstancias personales y familiares.
Por otra parte, los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.
De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.
Se destaca, en este sentido, que "
Además de todo ello, los hechos que se aducen no están incluidos entre las causas previstas legalmente para el reconocimiento del estatuto de refugiado, ya que se describe una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido concretamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Del propio modo, continua la resolución impugnada, "
Se descarta, pues, que las autoridades del país hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo.
Por otro lado, se llama la atención de que "
Así, tal y como señala la jurisprudencia, se considera que "
Y todo ello permite concluir que "
En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
No obstante, recogiéndose más ampliamente el relato en sustento de la protección internacional, se manifiesta:
En lo que hace al fondo del asunto, el actor considera, en primer lugar, que concurren los requisitos legales necesarios para conceder el derecho de asilo, afirmando su temor a ser perseguido en su país de origen, toda vez que Honduras se encuentra en una situación complicada debido al crimen organizado y a que las maras están fuera del control de las autoridades, que no consiguen atajar su actividad delictiva.
En este sentido, se quiere otorgar a la declaración formulada en la vía administrativa un especial valor en orden a acreditar el temor fundado del actor de sufrir la referida persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo; advirtiéndose que el concepto de "
Por otro lado, en cuanto a la situación que atraviesa el país, se significa que la propia resolución impugnada ya admite que Honduras está sumido en una situación de violencia y de inseguridad generalizadas, de acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en Honduras de 26 de febrero de 2019 donde queda constatada la debilidad de las instituciones. De este modo, el hecho de que una persona se vea amenazada por grupos de delincuentes comunes, tiene como consecuencia inmediata su entrada en pánico y la necesidad de huir, máxime ante el elevado número de muertes que se producen en el país.
Y en el caso concreto que nos ocupa, las amenazas de muerte sufridas por el recurrente y su familia, dentro de un entorno como el descrito, han provocado en ellos la referida situación de pánico con la imperiosa necesidad de tener que abandonar su país.
Se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, en la que se declara que "
En segundo lugar, y admitiéndose que la persecución relatada pudiera quedar fuera de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, se trataría en cualquier caso de una persecución llevada a cabo por agentes no estatales que resulta protegible mediante la protección subsidiaria, cuya concesión se justifica, como es aquí el caso, cuando el peticionario acredita la existencia de motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un daño grave en caso de que tener que regresar a su país; invocándose al respecto el artículo 4 de la Ley 12/2009, y sin que sea necesario acreditar que se encuentra incurso en uno de los motivos de persecución según los artículos 3 y 7 del citado texto legal.
Por último y en tercer lugar, se plantea la posibilidad de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009, y que está prevista como excepción a la expulsión o la salida obligatoria en base a las razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. También se cita, en el mismo sentido, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de la citada autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional cuando no concurren las circunstancias previstas para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.
Y así, teniendo en cuenta las circunstancias especiales por las que atraviesan tanto el solicitante (amenazado por delincuentes muy peligrosos) como su país de origen (violencia e inseguridad generalizadas), se estima, en fin, que sus condiciones de vida no serían compatibles con el disfrute de los derechos inherentes de la persona, en tanto su situación personal se vería gravemente empeorada si tuviese que retornar a su país.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "
Ahora bien, como ya apuntaba la propia resolución impugnada, sucede que el citado peticionario no ha aportado, ni en la vía administrativa ni en esta jurisdiccional, prueba alguna indiciaria de los hechos que alega, no constando tampoco la presentación de una denuncia sobre los mismos, pues no obra en el expediente administrativo ni tampoco se ha aportado como documental. En este orden de cosas, tampoco cabe acudir al simple relato una vez que en la resolución impugnada no le da credibilidad al argumentar que "
Y con independencia de ello, se trataría, como viene diciendo esta Sala con ocasión de enjuiciar supuestos similares, de actos de persecución cometidos por agentes no estatales y que no tienen causa en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Esto es, y como se explica en el citado administrativo, "
En efecto, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
Es verdad que la resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019; pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. En este sentido, se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
No existen, por lo tanto, indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En efecto, la demanda se limita a citar el artículo 4 de la Ley 12/2009 y otros preceptos de Directivas comunitarias, señalándose de manera genérica que en el caso de que el recurrente tuviera que regresar a su país de origen se le causaría un
Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades
Y bien, ciertamente los artículos 37 y 46.3 de la misma Ley permiten, respecto a personas en situación de vulnerabilidad, excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", sin que tales "razones humanitarias" se mencionen en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería a la que expresamente se remite, por lo que en este caso nos encontraríamos ante una cuestión ajena a este proceso que debería ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas -distintas de la protección internacional-, la Administración pueda pronunciarse al respecto, ello puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), y según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no consta que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.
Por otro lado, señalar que la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».
Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
Así las cosas y teniendo todo ello en cuenta, sucede que en la demanda rectora de este proceso no se expresa, al margen de lo ya dicho, alguna fundamentación específica acerca de que el actor se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad, haciéndose simplemente una remisión a las alegaciones ya analizadas con ocasión del derecho de asilo, lo que es razón suficiente para rechazar también este pedimento.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

