Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 817/2021 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100453
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4395
Núm. Roj: SAN 4395:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
PRIMERO-. Lorenzo, presenta el día 12 de abril de 2021 por correo certificado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo para ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez - Madrid Barajas, en fecha de 25 de julio de 2018, tras su llegada a España el día 23 de julio de 2018 en un vuelo procedente de Santo Domingo.
Obra al folio 24 diligencia de los funcionarios de policía del Grupo de control de vuelos relativa a 12 pasajeros que realizaban la ruta Santo Domingo- Tel Aviv, que manifiestan su intención de no continuar su viaje a su destino final por carecer de visado, siendo puestos a disposición del grupo de inadmitidos en el puesto fronterizo, siendo uno de ellos el ahora recurrente.
El día 27 de Julio de 2018 se acuerda admitir a trámite su solicitud.
Alega como causa de persecución lo siguiente: el día de la madre, el 30 de junio de 2018, estando en un bar tomando algo, un hombre se le acercó y le tiró por encima una bebida, por lo que se enfrentaron únicamente de palabra, añadiendo que a raíz de eso ese hombre la tomó con el solicitante. Añade que se conocían de antes, pero solo de vista añadiendo que nunca tuvo problemas con él. De este hombre tan solo sabe que se llama Jose Antonio. A raíz de estos hechos cada que se cruzaba con el intentaba chocar su coche con el del solicitante intentando provocar un accidente. Hacia el 11 de julio del año 2018 Jose Antonio le apuntó con una pistola amenazándole. No sabe el motivo de estas amenazas. Los padres del solicitante se dieron cuenta de lo estaba pasando por lo que hablaron con la familia de Jose Antonio para intentar solucionar las cosas, pero estos no hicieron nada.
Por lo tanto su padre compró el billete de avión con destino final a Israel haciendo tránsito en Madrid, no sabiendo por qué lo compró así, tampoco sabe cuánto dinero pagó su padre por el billete.
No denunciaron los hechos porque la familia de Jose Antonio es gente respetable, por lo que pensaron que sería peor.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/11/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 25/07/2018, por Lorenzo, nacional de República Dominicana.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
La solicitud de protección internacional se fundamenta en haber sido el recurrente la víctima de amenazas por parte de un hombre llamado Jose Antonio a raíz de una pelea verbal en un bar que hizo que este hombre le persiga y amenace.
En el presente caso, y si bien en la resolución no se dice expresamente, aunque sí se deduce de la misma, debemos poner de manifiesto que no existe una persecución que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 12/2009, como es obvio y evidente analizando el expediente administrativo.
No concurren los requisitos del artículo 7: se trata de persecución por delincuencia común.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
En este caso, el recurrente alega que le perseguía un tal Jose Antonio por un incidente ocurrido en un bar.
Como razona la Administración, "
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La protección subsidiaria está prevista en el art. 4 de la Ley de asilo, cuyo otorgamiento considera esta Sala no procede.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
El artículo 10 a su vez, recoge como daños graves que pueden dar lugar a la protección subsidiaria los siguientes: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
No se aprecia en este caso, dadas las circunstancias en que se produjo según el propio interesado su salida del país, y las razones por las que según alega es posible que pueda ser perseguido, que justifiquen la protección subsidiaria.
Subsidiariamente se solicita se conceda al interesado una autorización de residencia por razones humanitarias.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco esta pretensión puede ser acogida, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

