Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1168/2021 de 21 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100460

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4416

Núm. Roj: SAN 4416:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001168 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08680/2021

Demandante: D. Fermín

Procurador: Dª. NURIA LASA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1168/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Fermín , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Fermín, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente, declarando el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo, y subsidiariamente se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias (arts. 37, b) y 46.3 Ley de asilo); debiendo pasar la Administración demandada por dichas declaraciones. Con costas.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la citada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen.

Se expone que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en las amenazas perpetradas por la guerrilla de las FARC. Que desde el Acuerdo Final de Paz entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, firmado el 24 de noviembre de 2016, puede considerarse que la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia; algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC/EP; el partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal; que el Ministerio de Defensa Colombiano, el 26 de octubre de 2017, emitió una Directiva en la que define a las disidencias bajo la clasificación de GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales), que brinda a la Fuerza Pública el marco jurídico para hacer uso de todos los instrumentos legales y otorga facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso de paz; que no puede considerarse que esos grupos tengan carácter político, ya que en la práctica totalidad de estas estructuras, sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias; su actuación se concentra en focos determinados por intereses particulares que, a escala nacional, no están interconectados bajo la lógica de la lucha por el poder político; no hay una intención por la toma del poder y la confrontación a las Fuerzas del Estado; más bien colaboran en la comisión y/o complicidad en negocios ilegales con otras estructuras delincuenciales; teniendo en cuenta su capacidad operativa, las posibilidades de control territorial y los recursos económicos, no es posible hablar de dominios zonales absolutos o consolidados, si bien, el bloque suroriental, compuesto por una alianza entre los Frentes Primero y Séptimo y el Frente Acacio Medina, sí conserva gran poder territorial y mantiene el dominio de las rentas ilegales al no haber suspendido en ningún momento sus actividades.

Que la respuesta institucional ante esta amenaza ha derivado en numerosas capturas, neutralizaciones e incautaciones gracias a operaciones como el "Plan Orus", la "Operación Perseo" y la "Operación Éxodo", así como la propia Directiva 037 del Ministerio de Defensa. Por otra parte, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas; a través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio; para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley; en la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos; finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.

Que, de acuerdo con sus alegaciones, el solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos pertenecientes a la guerrilla de las FARC. Desde la celebración del Acuerdo de Paz de noviembre de 2016, celebrado entre el Estado colombiano y las FARC, resulta inverosímil que la persecución por parte de las FARC continúe en el tiempo, una vez depuestas las armas por parte de la guerrilla en esa fecha, y por tanto, existe información de país de origen suficientemente contrastada de que la persona no va a sufrir persecución por parte de las FARC en caso de regresar a Colombia. Los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha no pueden atribuirse a las FARC como tal; de ser ciertos, solo pueden atribuirse a ex miembros de la guerrilla que actúen en pos de sus intereses particulares, a la actuación de alguna facción disidente de las FARC o incluso a bandas de delincuentes comunes.

Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra. El solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. Tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución; no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato del solicitante, se alega que "Tal y como claramente recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988 «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado...»"

Se citan el artículo 24 de la CE; art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 1 de la Convención de Ginebra de 1951; los artículos 5 y siguientes de la Ley de Asilo (Ley 9/1994 de 19 de mayo, que reforma la Ley 5/1984 de asilo y refugio) -ambas derogadas-; los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 10 de la Ley 12/2009.

Se alega la nulidad de la resolución por carecer del requisito de motivación, con cita de la derogada Ley 30/1992. Y la aplicación subsidiaria del artículo 37 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 13 de enero de 2020, el recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, tras haber entrado en el país el 28/10/2019.

Fundamentó su solicitud en las amenazas que dice haber sufrido por parte de las FARC para que se alistase en sus filas; que, al negarse, sufrió atentados y agresiones, así como amenazas de muerte; que estos hechos sucedieron desde 2003 hasta el momento de la solicitud. Que denunció ante la fiscalía, sin obtener ayuda por falta de pruebas.

La solicitud fue comunicada a ACNUR, sin que ese organismo presentara informe.

En el Informe Fin de Instrucción, desfavorable, se valoran las alegaciones del solicitante a la luz de la información obtenida de las numerosas fuentes de información consultadas; concluyendo el Instructor que no concurren causas para la concesión de la protección internacional solicitada.

Se destaca que desde 2016 la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia; el partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con los grupos de combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz -denominados disidencias FARC-EP- y consideran su actuación como criminal. Se exponen las actuaciones llevadas a cabo por la autoridades colombianas para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso de paz; siendo sus fines principales los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias; fines ajenos a la lucha por el poder político. No se aprecia la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a Colombia.; en todo caso, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y los poderes públicos del Estado colombiano destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades; pero los solicitantes no denunciaron los hechos ante las autoridades colombianas, por lo que no es posible apreciar inactividad por parte de aquellas, que no tuvieron conocimiento de los sucesos acaecidos ni pudieron prestar a los solicitantes la debida protección.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 05/09/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La solicitud del recurrentes y la pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en la existencia de persecución contra él, amenazas de muerte y agresiones por parte de las FARC, siendo la razón que se ofrece de tal situación la coacción para que se uniese a las FARC. El recurrente data el comienzo de la extorsión en 2003, habiéndose prolongado hasta finales de 2019.

No aporta elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada la veracidad de los hechos que relata, y refiere una situación prolongada durante más de dieciséis años, incluso después de la desmovilización de las FARC en 2016. Por los que el relato de tan larga persecución y la motivación que alega no resultan dignas de crédito.

La resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente contiene una amplia y detallada exposición de la situación de Colombia, citando las numerosas fuentes de información consultadas. Se valora amplia y cumplidamente el relato del solicitante, a la luz de la información obrante sobre el país de origen, llegando a la conclusión de que los hechos relatados no son encuadrables en las causas de persecución previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

El recurrente, como en otros muchos supuestos enjuiciados por este tribunal, alega el intento de reclutamiento por un grupo que identifica como "Las FARC", señalando que las amenazas recibidas se prolongaron durante muchos años, hasta su salida del país en 2019, en una fecha en que las FARC ya habían depuesto las armas y firmado el acuerdo de paz con el gobierno de Colombia.

El recurrente no alega pertenecer a ningún grupo social, religioso o político que pudiera hacerle ser objeto de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009. Tampoco alega tener relevancia social o económica que pudiera justificar una persecución tan prolongada en el tiempo. Carece de lógica que un grupo armado persiga durante años, incluso después de haber depuesto las armas, a un ciudadano ajenos a la política, sin aparente relevancia social y económica.

Tal como se razona en la resolución impugnada, los hechos relatados no pueden vincularse con una persecución por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Tampoco se aporta elemento probatorio en tal sentido.

Como hemos dicho, la resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato del solicitante, en relación con la información sobre el país de origen obtenida de diversas fuentes internacionales consultadas, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos.

En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes que conforman grupos de delincuentes comunes -aun cuando sus miembros provengan de las FARC- en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

En este caso, la persecución que relata el recurrente no es por su pertenencia a un determinado grupo social, por lo que no trae causa o hace referencia a motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.

SEXTO: Ta mpoco cabe apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, secc. 2ª, de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de que se le conceda la autorización de estancia y residencia por razones humanitarias, hemos de recordar que la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Fermín , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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