Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 633/2020 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100039

Núm. Ecli: ES:AN:2024:250

Núm. Roj: SAN 250:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 633/2020, seguido a instancia de EXINA SL, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez- Carvajal, y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (RG 9629, 9726 y 9751/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 12 de diciembre de 2019. La Abogacía del Estado, tras alzarse la suspensión acordada, ha presentado escrito de allanamiento el 17 de enero de 2024.

TERCERO.- Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (RG 9629, 9726 y 9751/2015), que se refieren al IS 2009 a 2013. 1.- Por la Inspección se desarrollaron actuaciones de comprobación e inspección en relación con la NAVIERA SOLLUBE C289 AIE

Dichas actuaciones tuvieron carácter parcial y se dirigieron a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE.

Al encontrarse la Naviera disuelta y liquidada las actuaciones en la fecha de inicio de las actuaciones, estas se dirigieron contra la entidad BANCO SANTANDER (art 107RGAT), en su calidad de socio/sucesor de aquella.

Estas actuaciones también se comunicaron a varias entidades recogidas descritas en la p. 2 de la resolución recurrida, que eran "socias" de la naviera disuelta y liquidada por si deseaban comparecer en las actuaciones, lo que no hicieron. Una de estas entidades era EXINA SL.

2.- Las actuaciones concluyeron con Acuerdos de liquidación de 21 de octubre de 2015, de carácter provisional, a nombre del obligado tributario BANCO DE SANTANDER SA; en calidad de socio de la disuelta NAVIERA SOLLUBE C289 AIE. Ejercicios 2009/2011 y 2012/2013.

3.- Dichas liquidaciones fueron recurridas, entre otras, por la sociedad EXINA SL, en calidad de socio de la sociedad disuelta.

4.- El 17 de diciembre de 2015, el TGUE dicto sentencias en los asuntos (T 513/13 y T 719/13) anulando la Decisión 2014/200/UE de la Comisión de 17 de julio de 2013, la cual, como hemos indicado fue el título en base al cual se procedió a la regularización.

5.- Esta sentencia fue recurrida por la Comisión de la UE, dando lugar a la STJUE de 25 de julio de 2018 (C-128/16 P), que anuló la STGUE y devolvió el asunto al TGUE para que dictase una nueva sentencia.

6.- Mediante Resolución de 14 de febrero de 2019 (RG 9629, 9726 y 9751/2015), el TEAC desestimó el recurso. En esta sentencia, el TEAC partió de la corrección de la decisión de la Comisión de la UE, pues la sentencia del TGUE que anuló aquella decisión había sido revocada.

7.- EL TGUE dictó nueva sentencia el 23 de septiembre de 2020 (T-515/13 RENV y T-719/13 RENV), por la que desestimó los recursos interpuestos y confirmó la decisión de la Comisión del UE.

Nos interesa destacar que la STGUE entendió:

-La existencia de una facultad discrecional amplia de la Administración tributaria para autorizar la amortización anticipada es suficiente para considerar que el SEAF -Sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos financieros para la adquisición de buques-, tomado en su conjunto, tenía carácter selectivo;

-no existía falta de motivación en la resolución recurrida, ni lesión del principio de igualdad de trato, ni vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los principios aplicables a la recuperación de ayudas;

-por lo que se refiere a esta última, se entendió que la Comisión no había incurrido en error de Derecho al ordenar la recuperación de la totalidad de la ayuda en cuestión de los inversores, pera a que una parte de la correspondiente ventaja hubiera sido transferida a terceros.

8.- Por último, el TJUE en sentencia de 2 de febrero de 2023 (C-649/20 P, C-658/20 P y C-662/20 P), estimó en parte el recurso interpuesto contra la STGUE.

Nos interesa destacar que el TJUE desestimó todo el recurso y, por lo tanto, confirmó la decisión del TGUE, salvo en un único motivo. En efecto, los recurrentes se quejaron de que la Decisión, abandonó la " visión de conjunto del SEAF como un todo para concentrarse en una sola parte de sus participantes, esto es, los inversores, para exigir que se recuperase la ayuda de ellos y sin tener en cuenta a los demás beneficiarios de las medidas que integraban el SEAF".

La Decisión, a pesar de que entre el 85% y el 90% de la ventaja o ayuda era sistemáticamente transferido a las empresas navieras declaró que " las empresas navieras no eran los beneficiarios de la ayuda", por lo que la recuperación debía dirigirse exclusiva y únicamente a los inversores, pues para la Decisión, fueron " los inversores quienes disfrutaron efectivamente a la ayuda, ya que la normativa aplicable no les imponía el deber de transferir a terceros una parte de la ayuda".

No estando algunos de los recurrentes conformes con dicho razonamiento lo impugnaron y el TGUE, en opinión del TJUE, no motivó adecuadamente el rechazo del motivo. En consecuencia, estimó el recurso al apreciar falta de motivación en la sentencia del TGUE y anuló la sentencia en este punto.

Lo que, acto seguido, se tradujo en que el TJUE entrase a examinar el motivo impugnado. Esta materia se analiza en los puntos 129 y ss. de la sentencia del TJUE. Siendo especialmente relevantes los fundamentos 137 y 1389. En estos fundamentos se explica que, según las apreciaciones de la Comisión, " el SEAF constituía, en su conjunto, un régimen de ayudas derivado de la aplicación de la normativa fiscal española y de las autorizaciones concedidas por la Administración tributaria española, y destinado a generar, sin que cupiera atribuir importancia a los mecanismos jurídicos utilizados, una ventaja no solo en beneficio de las AIE, sino también de las empresas navieras". Añadiendo que " el reparto de la ventaja fiscal generada por el SEAF entre la empresa naviera y los inversores de las AIE estaba previsto en contratos jurídicamente vinculantes, aportados a la Administración tributaria y que esta tenía en cuenta para autorizar, en el ejercicio de la facultad discrecional que disponía a este respecto de la amortización anticipada. Por consiguiente, contrariamente a lo que la Comisión afirmó......las AIE estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida". En este punto la Comisión error al ordenar al Reino de España que " recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE".

La consecuencia es la anulación del " art 1 de la Decisión controvertida, en la medida en que designa a las AEI y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, de la misma, en la medida en que ordena al Reino de España que recupere la totalidad del importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se beneficiaran de ella".

SEGUNDO.- Sobre el allanamiento.

1.- Lo que sostenía básicamente la recurrente -p. 29 de su demanda- era que la decisión del TEAC era jurídicamente invalida, pues se pronunciaba sobre una cuestión de Derecho de la UE pendiente, entonces, de la decisión del TGUE y por ello, debió suspender el procedimiento, hasta que dictase decisión por parte de los Tribunales de la UE.

Pronunciamiento que, como ya hemos explicado, existe y que debe llevar, en su caso, al dictado de nuevas liquidaciones en los términos que se infieren de la STJUE. Siendo esto precisamente lo que la parte pide en el suplico de la demanda, donde se pide la anulación de la Resolución del TEAC, sin perjuicio de que, en su caso, pueda dictarse liquidación de acuerdo con lo que decidan los Tribunales UE.

2.- La Abogacía del Estado presentó escrito, con la preceptiva autorización, en el que se allanó a la demanda, si bien sin condena en costas, visto el criterio sentado por la STJUE.

3.- En aplicación de lo establecido en el art 75 y 74.2 LJCA, procede acceder a lo solicitado.

Procede, por lo tanto, anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, la Sala, aplicando la doctrina contenida en la STS de 18 de mayo de 2020 (Rec. 6080/2017 ), que permite moderar el criterio objetivo del vencimiento, en atención " a las circunstancias concurrentes en cada caso". Entendiendo la Sala que debe aplicarse el art. 139.1 de la LJCA y no condenar en costas a la Administración por dos razones: por una parte, porque la cuestión era controvertida hasta que ha sido definitivamente resuelta por el TJUE y, por otra, porque la Administración ha actuado en diligente forma y ha adaptado su conducta a la doctrina del TJUE. Por lo tanto, cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar, dado el allanamiento de la Abogacía del Estado, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador D.. Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez-Carvajal, en nombre y representación de EXINA SL., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (RG 9629, 9726 y 9751/2015), la cual anulamos por no ser conforme a derecho, en los términos y con el alcance y consecuencias que se infieren de Fundamento de Derecho segundo. Sin condena en costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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