Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1430/2020 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100039
Núm. Ecli: ES:AN:2024:258
Núm. Roj: SAN 258:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1430/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Irene Martín Noya, Procuradora de los tribunales y de
Antecedentes
La Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicó mediante oficio de 31 de octubre de 2015 que se remitía al Consejo General del Poder Judicial ese escrito por tener encomendadas las competencias de materia de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia. Interpuesto por los reclamantes recursos contencioso-administrativos de forma independiente contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial fueron estimados parcialmente. El recurso interpuesto por D. Teodosio por sentencia de 6 de julio de 2017 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (recurso 192/2016) y el recurso interpuesto por Dª. Miriam (inicialmente recurso 195/2016 de esta Sala y sección que previo auto de incompetencia por razón de la cuantía fue remitido a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo) por sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso procedimiento abreviado 26/2017) del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6).
Ambas sentencias anulan la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ordenando se tramite el procedimiento conforme a la normativa reguladora de responsabilidad patrimonial del Estado.
El Ministerio de Justicia el 11 de diciembre de 2018 comenzó a tramitar el procedimiento Administrativo correspondiente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. habiendo emitido el Consejo General del Poder Judicial, informe el 23 de enero de 2020 (nú mero 62/2019).
No consta se haya dictado resolución expresa.
El 16 de diciembre de 2020, tras la designación de abogado y procurador de oficio, interpuso recurso contencioso-administrativo. Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito de 3 de marzo de 2021 en que solicitó dicte sentencia en la que estimando la demanda acuerde
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Dado traslado a la parte demandada se opuso a su estimación mediante escrito de 28 de marzo de 2021. Denegado el recibimiento a prueba por auto de 7 de mayo de 2021 fue señalado para votación y fallo el 14 de diciembre de 2021. Dicho día se acordó suspender el señalamiento para la práctica de una diligencia para mejor proveer, volviéndose a efectuar señalamiento para el 16 de enero de 2024 en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Las actuaciones penales fueron iniciadas por la querella interpuesta contra él mismo y su esposa, Dª. Miriam, por injurias y calumnias sin publicidad en la que se adoptó una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal que fue acordada por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y levantada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, tras dictarse el 23 de enero de 2015 un auto de prescripción de la Audiencia Provincial de Málaga y en el que se dictan por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella 3 autos de detención (7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006). La medida cautelar de comparecencia se prolongó durante 10 años y 6 meses.
En el escrito de demanda concreta los hechos que determinan a su juicio el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia:
1. Larguísima vigencia de la medida cautelar adoptada, la de comparecer quincenalmente, durante diez años y seis meses, obligación que se ha cumplido rigurosamente por el demandante y del que no hay indicio alguno de haberse quebrantado.
2. Excesivo rigor en la imposición de le medida en relación con los hechos objeto de instrucción; al respecto, recordar que se trata de una querella por injurias, que se ejerce a instancia de parte, y cuya gravedad, por mucho que atente contra el honor del perjudicado, difícilmente justifica la adopción de la medida cautelar y su mantenimiento.
3. Deficiente, dicho con el debido respeto y con todas las cautelas, constatación de que efectivamente, al hoy demandante se le venían notificando las resoluciones que dictaba el juzgado al no constar que se le haya notificado nada a los sucesivos letrados que llevaban su defensa. Lo expuesto incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y a impugnar aquellas resoluciones que considere perjudiciales.
4. La existencia de tres órdenes de detención, la primera por desatender la citación judicial para declarar, y las otras dos por idéntico motivo, pero ya con la orden cautelar en vigor, con el hoy recurrente perfectamente localizado y cumpliendo con las presentaciones apud acta y disponiendo ya de representación por medio del letrado, a quien no consta se le notifique nada.
Reclama un total de 70.000 euros que desglosa del siguiente modo: 1) 10 euros diarios por los 10 años y 6 meses (3.930 días) que estuvo sometido a la medida cautelar (35.780 euros). 2) 100 euros por cada una de las 252 presentaciones en cumplimiento de la obligación de comparecer apud acta (25.200 euros). 3)
3.007 euros por cada uno de los 3 días que estuvo detenido (9.021 euros).
Interpuesto recurso contencioso-administrativo po r sentencia de 6 de julio de 2017 de esta Sala y sección (sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 192/2016) se ordenó al Ministerio de Justicia tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolviendo lo que proceda.
No consta se haya dictado resolución expresa, sino que el último trámite que consta es informe 62/2019 del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020 que señala lo siguiente:
Se quiere indicar que en este recurso contencioso-administrativo no se examina ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial respecto a Dª. Miriam, dado que el recurso se ha interpuesto exclusivamente por D. Teodosio y acorde con ello en el escrito de demanda solo se solicita una indemnización para el mismo.
Tanto los daños causados por error judicial, como por el funcionamiento de la Administración de Justicia, dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2000 ( recursos 289/2.008 y 1311/1996), cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
Establecido lo anterior procede examinar cuáles son los hechos que a juicio de la parte recurrente le han causado los perjuicios por los que reclama y examinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de justicia.
Los hechos por los que reclama según indica en el escrito de demanda son los siguientes: 1) la adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal y las 3 órdenes de detención. 2) Falta de notificación de las resoluciones judiciales a los sucesivos letrados que llevaban su defensa. 3) mantenimiento de la medida durante 10 años y 6 meses.
Se van a examinar de forma separada.
La adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta se acordó por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella por el hecho de la incomparecencia del recurrente y su esposa al primer llamamiento para ser oídos como imputados tras el auto de admisión de querella de 2 de julio de 2004. Las 3 órdenes de detención fueron acordadas por 3 autos del Juez de Instructor de 7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006.
Como se constata la adopción de la medida cautelar y las órdenes de detención son resoluciones judiciales dictadas por el Juez Instructor en el ejercicio de sus competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de ir precedida de la declaración de error judicial. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en esas resoluciones judiciales. Por lo tanto, no se le puede indemnizar por los perjuicios causados como consecuencia de esas resoluciones judiciales.
No concreta el recurrente las resoluciones judiciales que no le han sido notificadas a sus letrados por lo que esa falta de acreditación determina que no pueda examinase si ha existido un funcionamiento anormal por deficiencias en las notificaciones de las resoluciones judiciales.
No existe duda que la medida de comparecencia en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes se ha prolongado durante mucho tiempo desde el 22 de octubre de 2004 en que se adoptó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella hasta el 21 de abril de 2015 en que se levantó por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, es decir un total de 10 años y 6 meses y ha supuesto según indica el recurrente la realización de 252 comparecencias en sede judicial, cuya realización no se cuestiona por las partes en estos autos.
En este recurso no se puede examinar lo acertado o desacertado de mantener la medida cautelar durante todo ese periodo temporal, dado que se ha adoptado y mantenido por el Juez en ejercicio de su competencia jurisdiccional. Consta en este sentido que el aquí recurrente interpuso una querella contra los jueces del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga que intervinieron en el procedimiento penal por la adopción y mantenimiento de la medida durante 10 años y en la que se dictó auto el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella, si bien acuerda se remita testimonio de la causa íntegra a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que por el mismo se valore la posible existencia de una falta de desatención del Titular del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga.
Lo relevante a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es si han existido dilaciones indebidas en el procedimiento penal que hayan determinado que no se haya tramitado el procedimiento penal en un plazo razonable y por consiguiente dado que la medida se mantuvo hasta la finalización del procedimiento penal que esas dilaciones indebidas hayan prorrogado el mantenimiento de las mismas.
En relación al concepto de dilación indebida, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2016 (casación 3520/2015) remitiéndose a la sentencia de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12), señala que la dilación indebida es un término que "envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles", sin que la mera constatación de la duración total del proceso, o de alguna de sus fases sea bastante para declarar su existencia, sino que es preciso efectuar un análisis del curso de aquél y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso".
Respecto a este punto no puede olvidarse que el recurrente antes de presentar el 6 de julio de 2015 esta reclamación de responsabilidad patrimonial había presentado ante el Ministerio de Justicia otra reclamación de responsabilidad patrimonial el 20 de septiembre de 2010 cuando había finalizado la fase de instrucción del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, pero no había finalizado el procedimiento penal que ya había sido remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga. En esa primera reclamación patrimonial de 20 de septiembre de 2010 aunque de forma un tanto confusa reclamaba entre otras cosas por lo mismo que reclama ahora (adopción y excesiva duración de la medida) si bien limitado a esa fase del proceso Esa reclamación fue desestimada por el Ministerio de Justicia (procedimiento administrativo 449/10) mediante resolución de 22 de marzo de 2012. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 recurso 224/2012). En esa sentencia se analiza si procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas señalando lo siguiente:
Esa sentencia es firme y hay que estar a lo declarado en la misma que señala que no procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas en el periodo que examina, es decir la fase de instrucción del procedimiento tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.
La parte recurrente ni en su reclamación administrativa de 6 de julio de 2015 ni en el escrito de demanda de 3 de marzo de 2021 concreta los lapsos de paralización del procedimiento sino lo que insiste es que desde el 22 de octubre de 2004 han estado compareciendo ante la autoridad judicial hasta el 21 de abril de 2015 y que ha sido detenido 3 veces (el 7 de octubre de 2004, y el 28 de marzo de 2005 y en mayo de 2006) sin hacer referencia a periodos concretos de paralización. Y ello pese a que había sido advertido antes de presentar su reclamación (6 de julio de 2015) en sentencia de esta Sala y sección de 20 de marzo de 2013 (recurso 224/2012) que para que hubiera prosperado su reclamación por dilaciones en ese mismo procedimiento penal debía concretar los lapsos de paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento respecto a la posible existencia de dilaciones indebidas.
Ahora bien la particularidad de este caso (dilaciones en la fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga), que lo diferencia del supuesto analizado en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 (dilaciones en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella) es que existen resoluciones judiciales posteriores de las que se deduce la posible existencia de anomalías atribuibles al funcionamiento de la administración de Justicia que esta Sala no puede ignorar aun cuando la parte en el escrito de demanda no ha concretado los periodos de paralización del procedimiento. Así
1) Consta en las actuaciones auto de 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella interpuesta por el recurrente don Teodosio contra don Matías y don Nicanor, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo frente, respectivamente, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga. En dicho auto se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):
El examen de los testimonios aportados a la causa pone de manifiesto la desmesura de una medida cautelar (consistente en la obligación de comparecer apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes) durante más de diez años, sin más finalidad que impedir que los imputados por un delito de injurias y calumnias (para los que, al no existir publicidad, no cabría la imposición de una pena de prisión) eludan la acción de la justicia.
2) Consta Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 enero 2015 (rollo de apelación 601/2014) en el que se declaraba extinguida la responsabilidad penal de los acusados (el recurrente y su esposa) por prescripción al haber estado paralizado el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 10 . Así se indica:
3) En los antecedentes del propio auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de enero de 2015 y resoluciones que le preceden se detecta que el recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2012 de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Penal se interpone el 8 de noviembre de 2013, existiendo una diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal en la que hace constar que a fecha de 18 de julio de 2014 aún no se habían elevado las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Se considera por tanto que han existido unas concretas dilaciones (transcurso de 2 años desde que se turnó la causa al Juzgado de lo penal hasta que el 24 de junio de 2010 se dicta auto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas) sin que como se indica en ese auto por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa y por otra parte se tardan 8 meses en la remisión del recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Málaga). Ahora bien también debe considerarse que el delito se ha declarado prescrito por la paralización de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por más de un año, por lo que esa paralización del procedimiento penal ya le ha favorecido y asimismo consta que en repetidas ocasiones en otras fases del procedimiento el recurrente solicita la suspensión del procedimiento a efectos de nombramiento de abogado y procurador de oficio, cuyos profesionales renuncian en varias ocasiones ante las difíciles relaciones con el interesado. De hecho los querellantes viendo el comportamiento judicial del recurrente solicitaron el 27 de septiembre de 2010 (folio digital 68, documento 29) fuera examinado por el médico forense a la vista dado su peculiar comportamiento al presentar escritos de quejas y denuncias contra sus propios abogados y procuradores y cualquier persona que haya intervenido en el proceso. Una muestra es el escrito presentado por el interesado el 4 de agosto de 2010 en que solicita aplazamiento de la celebración del juicio oral señalada para el 21 de septiembre de 2020 en el que formula acusación contra los letrados de los querellantes, su propio letrado y procurador, contra el juzgado de instrucción por un delito de detención ilegal y contra 2 policías municipales por allanamiento de morada, suspendiéndose el juicio señalado para ese día. Examinado por el médico forense emite informe el 16 de diciembre de 2011, folio 16, documento 29) en que se le diagnostica de trastorno delirante, señalando que los hechos que se le imputan (injurias) están directamente relacionados con la patología padecida (folio 18. documento 29).
Valorando todas estas circunstancias se considera que la indemnización que procede reconocer es de 4.500 euros actualizada a fecha de esta sentencia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
