Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 913/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100043
Núm. Ecli: ES:AN:2024:277
Núm. Roj: SAN 277:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Recibido oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid designando letrada para la defensa de Pedro Enrique, se alzó la suspensión acordada quedando las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para el día 16 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata que vivía con su padre y sus hermanos en la ciudad de Ndar en Senegal, y tenía una novia que en noviembre del año 2020 se quedó embarazada. El hermano de su novia no estaba contento y le amenazó de muerte porque no quería que su hermana se quedara embarazada. Señala que su hijo nació, pero que no está vivo y que no sabe la razón. Indica que en el año 2020 decidió subirse a un autobús para irse hasta Mauritania, que después de un día de trayecto llego a la ciudad de Darbio. Allí había gente que hablaba de las pateras que iban a España y en enero del año 2020 se subió a una.
Alega el recurrente cuestiones de índole personal. No tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, así como la eventual persecución que pueda derivarse de ello, y no puede considerarse, por si sola, una persecución protegible ( SSTS de 6 de noviembre de 2006-recursos. nº 3370/2003 y de 20 de diciembre de 2007 - recurso nº 4498/2004).
El solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo, como se ha dicho, remite a razones ajenas a la protección internacional.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
