Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio de Justicia. La parte actora pretende que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a ser indemnizada por haber sufrido prisión preventiva entre el día el 5 de agosto de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018, en el marco del procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción 9 de Madrid (DDPP 1717/2017), por presuntos delitos contra la salud pública y pertenencia a organización delictiva seguido de sentencia absolutoria por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y anulación de las escuchas telefónicas en las que se asentó el procedimiento penal. Por la privación de libertad de 449 días, a razón de 100,50 €/día, totaliza la solicitud de indemnización un montante de 45.12450 €.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el demandante que el día 4 de agosto de 2017 se procedió a la detención del Sr. Indalecio en el marco de las Diligencias Previas 1729/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, siendo acordado por el Juzgado en Funciones de Guardia, Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, elevar su detención a prisión preventiva mediante Auto de 5 de agosto de 2017, ingresando en el CP de DIRECCION000, según consta en el expediente administrativo, folios 53 a 55 y 121 a 125, y folio 203. Dicha situación de prisión preventiva fue ratificada mediante Auto de 9 de agosto de 2017, folios 195 a 199 del expediente, y Auto de 9 de julio de 2018, folios 235 a 241 del expediente. Finalmente, mediante Auto de 26 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 432/2018, se acordó su puesta en libertad provisional, cuya copia consta en los folios 57 a 59 y 183 a 187 del expediente. Igualmente, el día 26 de octubre de 2018 fue dictada Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el citado Procedimiento Abreviado nº 432/2018, absolviendo al Sr. Indalecio, constando copia de la citada resolución en los folios 60 a 88 y 131 a 181 del expediente. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, que resultó desestimando, confirmándose la absolución de mi representado, por la Sentencia de 10 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Penal y lo Civil del TSJ de Madrid, cuya copia consta en los folios 89 a 114 del expediente. Tal como consta en dichas resoluciones, y recoge la Sentencia del TSJ de Madrid, página 13, Fundamento de Derecho Cuarto, y páginas 18 a 23, Fundamento de Derecho Séptimo, se absuelve a mi representado por inexistencia de prueba de cargo al resultar nula la obrante en el procedimiento, toda vez que las intervenciones telefónicas iniciales son nulas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y fueron el origen de todas las demás pruebas de cargo, lo que a su vez determina la nulidad de las mismas, tal como se recoge expresamente en la página 23 de la Sentencia aportada, primer párrafo, en aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ. Se interpuso el día 27 de enero de 2020, reclamación por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia, solicitándose una indemnización de 45.12450 €, según se ha acreditado en el escrito de interposición del recurso, aportándose copia de dicha reclamación como documento nº 2, y consta en el expediente administrativo, folios 2 a 114. Dicha reclamación tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el mismo día 27 de enero de 2020, folio 115 del expediente, no habiendo sido resuelta, por lo que se entiende desestimada por silencio administrativo.
Manifiesta en su demanda que la indemnización reclamada ha sido calculada siguiendo el baremo de accidentes de tráfico de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por cuanto es el único sobre indemnizaciones, haciendo un cómputo analógico del perjuicio personal de mi representado entre los días de privación de libertad y la afectación a su calidad de vida en grado de muy grave. Aplicándose el baremo del año 2018, por ser el año en que el Sr. Indalecio fue puesto en libertad, de forma igualmente analógica en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que debe aplicarse el baremo del año correspondiente al del alta médica, resultando por tanto aplicable la cantidad de 10050 € por cada uno de los 449 días de privación de libertad, lo que determina la cuantía total reclamada de 45.12450 €.
Solicita también el pago de intereses legales y procesales desde la fecha de la reclamación de la indemnización hasta su completo pago, respectivamente, así como la condena en costas a la demandada.
TE RCERO.- El artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior."
El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, si bien es cierto que el actor sufrió prisión preventiva y después resultó absuelto, mereciendo por ello ser indemnizado por el perjuicio moral y psicológico y por el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, así como por la imposibilidad de trabajar, no es menos verdad que, en definitiva, el perjuicio realmente acreditado es el vinculado a los 449 días que estuvo en prisión. Y así, en función de lo alegado y probado y dadas las circunstancias que concurren y que consideramos relevantes, se ponderan: como daño moral, los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida; por todo ello, la Sala estima, discrecionalmente, que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 11.500 €, por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.